CSJ - STP7785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7785-2022 Radicación nº 124522 Acta n°. 136. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YAMILE LEAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del asunto constitucional radicado con número 68432-3189-0012021-00130-01CUI 11001020400020220118000
Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 2
2. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Santander), las partes de la acción de tutela radicada con número 68432-3189-001-202100130-01 21-449 y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia radicado con número 682074089001202000041001.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. YAMILE LEAL manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Santander) adelantó bajo el radicado No. 68207-4089-0012020-00041 el proceso declarativo de pertenencia que interpuso contra José Sacramento Moreno
Municipal de Concepción (Santander) adelantó bajo el radicado No. 68207-4089-0012020-00041 el proceso declarativo de pertenencia que interpuso contra José Sacramento Moreno Jaimes y otros, respecto de un bien inmueble rural denominado “Los Plátanos” del municipio del Cerrito (Santander), al interior del cual se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 12 de mayo de 2021 conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, practicándose los testimonios de ambas partes.
4. En diligencia de inspección judicial efectuada el 20 de mayo de 2021, el Juzgado en mención resolvió “NEGAR las súplicas perseguidas en la presente demanda al no hallar 1 Las partes deben ser solicitadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción
(Santander) despacho al que le fue asignado el asunto en discusión.CUI 11001020400020220118000 Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 3 pruebas de la posesión de la actora sobre el fundo denominado “Los Plátanos”, identificado con el folio de matrícula No. 3089890, en particular por falta de tiempo exigido para usucapir extraordinariamente, y la inexistencia de la intervención del título.”
5. Por lo anterior, la señora YAMILE LEAL acudió a la tutela; dado que, a su parecer, el juzgado no tuvo en cuenta los supuestos fácticos y elementos de prueba allegados, que acreditaban que su progenitora le cedió en vida la posesión
tutela; dado que, a su parecer, el juzgado no tuvo en cuenta los supuestos fácticos y elementos de prueba allegados, que acreditaban que su progenitora le cedió en vida la posesión material del bien; y, además, señaló un presunto desconocimiento de la jurisprudencia por parte del despacho fallador dado que, “la agregación sucesiva de posesiones puede avalarse siempre y cuando se tenga el consentimiento del antecesor”. Refirió además que la parte demandada actuó de mala fe, por lo que, contrario a lo indicado por el Juzgado en mención, se presume un comportamiento irregular de su parte. Además, indicó no haber dado publicidad al proceso conforme lo reglamente el artículo 365 del Código General del Proceso, entre otras inconformidades.
6. La acción constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que, con sentencia del 27 de julio de 2021, negó el amparo invocado debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001020400020220118000
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7. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 8 de septiembre de 2021, lo confirmó.
8. YAMILE LEAL promueve nuevamente acción de tutela; por cuanto, en su criterio, los jueces de primera y segunda instancia no examinaron los elementos materiales probatorios incorporados en el proceso declarativo de pertenencia,
8. YAMILE LEAL promueve nuevamente acción de tutela; por cuanto, en su criterio, los jueces de primera y segunda instancia no examinaron los elementos materiales probatorios incorporados en el proceso declarativo de pertenencia, relacionado con la suma de posesiones alegadas y sustentadas, en los que se corrobora la posesión ininterrumpida sobre el predio objeto del litigio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Con auto de 8 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa Corporación mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021 resolvió confirmar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Málaga el 27 de julio de esa anualidad que declaró improcedente el amparo invocado por la demandante.CUI 11001020400020220118000
Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 5 Resaltó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, además de su improcedencia al censurar una decisión de la misma naturaleza.
11. El Juzgado Promiscuo de Málaga, manifestó que la tutela promovida por YAMILE LEAL contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, fue admitida por ese despacho con auto del 19 de julio de 2021, vinculándose a los
tutela promovida por YAMILE LEAL contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, fue admitida por ese despacho con auto del 19 de julio de 2021, vinculándose a los terceros con interés legitimo en el asunto y se emitió fallo el 27 de julio de esa anualidad, el cual fue impugnado por la interesada y confirmado por el superior. Solicita se declare la improcedencia de la acción como también su desvinculación al no hallarse vulneración de derecho fundamental alguno.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YAMILE LEAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020400020220118000 Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 6
13. En el asunto, la tutelante censura las decisiones emitidas por los jueces de primera y segunda instancia en la acción constitucional radicada con número 68432-3189-0012021-00130-01, pues a su parecer, no se examinaron los elementos de prueba allegados al proceso declarativo de pertenencia radicado 68207408900120200004100 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción.
14. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas
pertenencia radicado 68207408900120200004100 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción.
14. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.
15. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020400020220118000
Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 7 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
Tutela de primera instancia Yamile Leal 7 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
16. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
17. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
18. La actora refiere que sus derechos fueron vulnerados con ocasión a que promovió la tutela radicada con número 68432-3189-001-2021-00130-01 contra el Juez Promiscuo Municipal de Concepción; no obstante, a su modo de ver, los jueces constitucionales vulneraron sus derechos fundamentales al no examinar los elementos de prueba incorporados al proceso declarativo de pertenencia del cual hace parte.
19. En este caso, la inviabilidad de la acción de tutela resulta palmaria, por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020400020220118000
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resulta palmaria, por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020400020220118000 Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 8 19.1. En cuanto a la inmediatez se advierte que la demandante censura una decisión de hace más de ocho meses (8 de septiembre de 2021)3, sin que se justifique tal tardanza. 19.2. Respecto a la subsidiariedad, se evidencia que el fallo objetado, fue excluido de revisión, configurándose así la cosa juzgada.
20. De cara a lo anterior, la parte actora no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento constitucional. Pues una vez conoció el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era deber de la hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto.
21. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios 4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.
22. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole.
23. De otra parte, como tampoco se acreditó la existencia 3 La señora YAMILE LEAL promovió la acción de tutela el 8 de junio de 2021.4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004,
23. De otra parte, como tampoco se acreditó la existencia 3 La señora YAMILE LEAL promovió la acción de tutela el 8 de junio de 2021.4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.CUI 11001020400020220118000
Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 9 de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se negará el amparo invocado por la demandante.
24. Bajo ese entendido, es claro que el amparo solicitado es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220118000
Radicado interno 124522 Tutela de primera instancia Yamile Leal 10
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria