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CSJ - STP7785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7785-2024 Radicación n°. 137891 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 7ª SECCIONAL “CAIVAS” de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° Penal del Circuito; 5° y 7° Penal Municipal, al complejo carcelario y penitenciario Coiba Picaleña; a la Fiscalía 42 CAIVAS, a la Defensoría Regional del Pueblo, todos de Ibagué; y a los abogados Luis Alejandro Vallejo Duque, Juan Carlos Heredia Machado y Albert Duarte Ramírez.CUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

2

II. ANTECEDENTES

2. Los hechos narrados en la demanda fueron resumidos por el Tribunal Superior de Ibagué así: «Funge como acusado en el proceso No. 110016000019201703720 y N.I. 52.111. Afirma que no tiene defensa para proteger sus derechos.

Durante el proceso penal, ha tenido la representación de tres defensores públicos: Dr. Luis Alejandro Vallejo Duque, en la legalización de la

52.111. Afirma que no tiene defensa para proteger sus derechos. Durante el proceso penal, ha tenido la representación de tres defensores públicos: Dr. Luis Alejandro Vallejo Duque, en la legalización de la captura; Dr. Juan Carlos Heredia Machado; en la etapa de conocimiento, remplazado por el abogado Alberto Duarte Ramírez, quien actualmente funge en pro de sus intereses, a quien le indicó que lo están juzgado dos veces por similares hechos. El 24 de marzo de 2023, en la formulación de acusación, la fiscal Sara Carolina Camacho Rivera, atribuyó la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con la circunstancia de mayor punibilidad, cuando 60 meses antes fue condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. En su criterio, para aplicar el agravante debería existir sentencia condenatoria después del 2012, porque es juzgado por hechos del 19 de febrero de 2017, empero, la fiscalía no explicó cuál fue el fallo que sustenta su tesis. Reconoce que fue condenado anteriormente, pero en 2006. Ha solicitado a la fiscalía que informe la sentencia que lo condenó, qué autoridad la profirió y qué abogado ejerció su defensa, pero no ha obtenido respuesta. No agregó fecha de la solicitud, ni soporte de radicación o envío de ésta. Agregó que ante el juzgado 7° penal municipal de Ibagué, legalizaron captura, indicándole que fue el 1 de diciembre de 2022, pero ello

radicación o envío de ésta. Agregó que ante el juzgado 7° penal municipal de Ibagué, legalizaron captura, indicándole que fue el 1 de diciembre de 2022, pero ello aconteció en la tarde del 2 de diciembre de 2022, con asistencia de la fiscal 42 Clara Inés Barragán Ávila y el abogado Luis Alejandro Vallejo. En esa última fecha, fue remitido a los “calabozos” de la policía. No comprende por qué la fiscalía señala su detención el 1 de diciembre de 2022 ya que sería imposible que estando en Neiva fuera trasladado elCUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 3 2 de diciembre de 2022 a legalizarla a las 10:41 am, como aparece en el sistema de siglo XXI. Afirma que no salió de la reclusión ese día a ninguna audiencia y la información se puede verificar en las minutas. Se pregunta, cuántas tutelas tiene que interponer por el proceso penal que se lleva en su contra, lleno de testimonios y denuncias falsas, para agravar su situación, sin abogado que lo represente, sin audiencias públicas para presentar los documentos que tiene en su poder. Sin especificar pretensiones, requiere la protección de sus derechos.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 29 de abril de 2024, negó la acción de tutela, al considerar que eran dos los problemas jurídicos a resolver: si en este caso se presenta temeridad en la acción de tutela respecto a la figura de non bis in ídem, o la prohibición

29 de abril de 2024, negó la acción de tutela, al considerar que eran dos los problemas jurídicos a resolver: si en este caso se presenta temeridad en la acción de tutela respecto a la figura de non bis in ídem, o la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 3.1. En segundo lugar, sobre la afectación del derecho de postulación por parte de la Fiscalía accionada. 3.2. En cuanto a la primera cuestión estimó que, si bien con anterioridad el mismo accionante presentó otras demandas de tutela contra las mismas autoridades y con el mismo objeto, no se daba la temeridad al incluirse en el problema jurídico una nueva petición.

Adicionalmente afirmó: «Resultaría impertinente referirse al varias veces postulado doble juzgamiento, pues como lo acotaron los demandados, ese asunto ha sido tratado en diversas providencias en las cuales se concluye que será asunto propio a resolver al interior del proceso penal, y que, no seCUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 4 observa la concurrencia de la vulneración al principio de non bis ídem.» 3.3. Respecto al derecho de postulación consideró que el accionante no anexó prueba de las peticiones dirigidas a la Fiscalía 7ª Seccional de Ibagué, por lo que no era posible verificar la existencia de una vulneración al derecho alegado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, quien en su escrito insiste en la existencia de dos procesos penales diferentes

una vulneración al derecho alegado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, quien en su escrito insiste en la existencia de dos procesos penales diferentes dentro del mismo radicado penal: 110016000019201703720, del que asegura fue condenado como reo ausente el 27 de marzo de 2017, por hechos ocurridos el 19 de febrero de ese mismo año.

Por otra parte, no presenta argumentos contra el fallo de primera instancia, sino que procede de manera desordenada, a través de ese escrito, a realizar cuestionamientos a los Fiscales 7° y 42 CAIVAS Seccionales de Ibagué, al Juez 7° Penal Municipal de esa ciudad y a uno de los abogados defensores que conoció de su proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 5 contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 6 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. La censura constitucional propuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, se relaciona con la supuesta violación de la garantía constitucional al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 7 considera que con anterioridad, el 27 de marzo de 2017, fue condenado dentro del radicado rad. 110016000019201703720, por los mismos hechos por los que ahora se enfrenta a un nuevo juicio. Adicionalmente presenta en su escrito de impugnación una serie de cuestionamientos a las autoridades judiciales que han conocido de este caso.

10. A partir de lo anterior encuentra esta Sala que son dos los problemas jurídicos presentados a su consideración, i) la existencia o no de una sentencia anterior por los mismos hechos, y ii) la falta de respuesta de varias autoridades a los interrogantes planteados.

Sobre la existencia o no de una sentencia previa por los mismos

problemas jurídicos presentados a su consideración, i) la existencia o no de una sentencia anterior por los mismos hechos, y ii) la falta de respuesta de varias autoridades a los interrogantes planteados. Sobre la existencia o no de una sentencia previa por los mismos hechos o la vulneración del non bis in ídem

11. En este caso, de forma previa la Sala analizará si en el presente asunto, como lo afirmó el Tribunal a quo , se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.1. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:CUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 8 “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las

mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” 11.2. Pues bien, en cuanto a la existencia de un doble juzgamiento el Tribunal Superior de Ibagué relacionó los fallos de tutela 2023-01018, 2024-00143 y 2024-00185 emitidos por esa Corporación, los que consideró fueron presentados por el mismo accionante, contra las mismas autoridades y con el mismo objeto. 11.3. Además, una vez verificado el sistema de consulta de esta Corporación, se logró constatar la existencia de las siguientes sentencias: 11.3.1. CSJ STP17243-2023 de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, en donde se resumió el caso así: «CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues sostiene que por los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juez 1º Penal del Circuito de esta ciudad, ya fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C., en el proceso 11001.60.00.019.2017.03720.00.»

En esa ocasión esta misma Sala de Decisión confirmó la

condenado en la ciudad de Bogotá D.C., en el proceso 11001.60.00.019.2017.03720.00.»

En esa ocasión esta misma Sala de Decisión confirmó la improcedencia del amparo al considerar que «es al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante, donde se debe alegar la presunta vulneración al principio non bis in ídem».CUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 9 11.3.2. La sentencia de segunda instancia CSJ STP5806-2024 del 2 de mayo de 2024, contra las Fiscalías 42 Seccional CAIVAS y Séptima Seccional de esa ciudad, en el que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 estableció como problema jurídico: «A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué ha lesionado el principio del non bis in idem de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO al tramitar el proceso 11001600001920170372000, pese a que, posiblemente, por los mismos hechos ya fue condenado.»

Así, esa Sala confirmó la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, que encontró configurada la temeridad en el uso de la acción de tutela.

12. Ahora, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acude de nuevo a la acción de tutela, para denunciar básicamente que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos relacionados con un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del mismo radicado No.

la acción de tutela, para denunciar básicamente que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos relacionados con un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del mismo radicado No. 110016000019201703720, y por las mismas autoridades, pues en el año 2017 ya había sido condenado, como en las oportunidades anteriores, por lo que se verifica que se presenta un uso temerario de la acción de tutela. 12.1. Sin embargo, esta Sala estima que no existe mala fe del accionante, sino el desconocimiento de las normas jurídicas que le impiden entender que el proceso penal se compone de varias etapas, entre ellas la de la formulación de imputación, que aparentemente es la que confunde con una sentencia, ello a pesar de las verificaciones de las autoridades accionadas y de sus propios defensores que le han explicado el caso sin que este lo logre comprender, por lo que no es procedente imponer alguna sanción. 12.2. Adicionalmente, se comprobó respecto al proceso penal 110016000019201703720, que el mismo se encuentra en primera instanciaCUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 10 en etapa de juicio, para lo cual se programaron los días 28 agosto, 2 de octubre, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, para desarrollarse la audiencia de juicio oral, sin que se encontrara algún dato relacionado con sentencia u juicio anterior, como tampoco se encontró en otro radicado. Sobre la existencia de peticiones pendientes de ser resueltas por las autoridades accionadas

audiencia de juicio oral, sin que se encontrara algún dato relacionado con sentencia u juicio anterior, como tampoco se encontró en otro radicado. Sobre la existencia de peticiones pendientes de ser resueltas por las autoridades accionadas

13. Al respecto baste decir, adicional a la falta de pruebas sobre la radicación de alguna solicitud de parte de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, que de lo que se extracta de su escrito y las respuestas de los accionados y vinculados, lo que se alega no es ni siquiera la petición de información que se encuentre en poder de los Fiscales 7° y 42 CAIVAS Seccionales de Ibagué, el Juez 7° Penal Municipal de esa ciudad o alguno de los abogados defensores que lo han representado en el actual proceso, y que aquellos no le entregaran, sino por el contrario, aseveraciones subjetivas en forma de pregunta relacionadas con la denuncia de los hechos, la investigación, la acusación y la insistente afirmación de una condena previa, de la que no informa siquiera el monto de la pena impuesta, la autoridad que la profirió u otro dato relevante que permita su clara identificación.

Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los jueces naturales, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así

jueces naturales, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así pues, los aspectos traídos en esta demanda deben ser debatidos al interior del proceso penal, en el que, acompañado de su defensor y en estrictaCUI 73001220400020240035101 Impugnación tutela Rad. 137891 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 11 colaboración, presenten los argumentos y pruebas que refuten las acusaciones de las que ha sido objeto o identifiquen la existencia de una condena previa.

14. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020240035101

Impugnación tutela Rad. 137891

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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