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CSJ - STP7787-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7787-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7787-2022 Radicación N°. 124632 (Aprobación Acta No. 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET-, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, libre escogencia de profesión uCUI 11001221500020220019901

Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET oficio y otros, presuntamente vulnerados por el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego1.

II. HECHOS

2. El 18 de abril de 2022 en un programa matutino de Caracol Televisión S.A., el ciudadano Gustavo Petro Urrego, candidato a la Presidencia de la República, manifestó lo siguiente: «Que exportamos nosotros? Carbón, petróleo y cocaína.

Los tres producen violencia, no solo la cocaína. Para sacar petróleo matan comunidades, para sacar carbón dejan morir miles de niños sin agua Y para sacar cocaína es a plomo limpio».

3. La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET, a través de su representante legal, acude a la acción de tutela, en aras de que sean protegidos sus derechos

Y para sacar cocaína es a plomo limpio».

3. La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET, a través de su representante legal, acude a la acción de tutela, en aras de que sean protegidos sus derechos al trabajo, buen nombre, dignidad, entre otros, los que fueron trasgredidos por las declaraciones del candidato Gustavo Petro, con fundamento en lo siguiente: 3.1. Los ingenieros de petróleo se encuentran en una situación de indefensión respecto al candidato, quien por virtud de la Ley dispone de espacios de difusión de sus opiniones e informes; y, a través de su manifestación “rebajó 1 Para la fecha de la presentación de la demanda candidato a la Presidencia de la

República. 2CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET a la categoría de delincuentes que participan de una actividad de ilicitud y violencia comparable a las que se generan por actividades de narcotráfico”. 3.2. El derecho a la libertad de expresión no es absoluto; por tanto, quien hace uso de ello de manera irresponsable para atropellar derechos al buen nombre y honra de los miembros de una comunidad, está llamado a rectificar y reparar. 3.3. En atención a la presunta “difamación” del citado candidato presidencial, los trabajadores de la industria de hidrocarburos están “en peligro de muerte” derivado de motivaciones de retaliación frente a los hechos atribuidos a la industria. 3.4. Expuso apartes del programa de gobierno del

hidrocarburos están “en peligro de muerte” derivado de motivaciones de retaliación frente a los hechos atribuidos a la industria. 3.4. Expuso apartes del programa de gobierno del candidato presidencial e indicó que la forma para reparar el daño producido es la concesión del derecho de réplica a quienes han resultado directamente afectados y resaltó que “(…) los electores van a ir a las urnas el próximo 29 de mayo 2022 con el engaño de la existencia de un veto posible a las industrias extractivas de hidrocarburos y carbón, por cuenta de perversa propaganda”.

4. A través del presente mecanismo constitucional solicitó que el juez de tutela ampare los derechos

fundamentales invocados y: 3CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET 4.1. Ordene a Caracol S.A. la concesión del derecho de réplica a la asociación sindical, para que se pronuncie sobre la manifestación pública del candidato. 4.2. Ordene al candidato Gustavo Petro se retracte de aseveraciones “despectivas, calumniosas y beligerantes” hechas contra las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y todos los profesionales de dichas industrias. 4.3. Solicite al Consejo Nacional Electoral brindar apoyo a las peticiones de la organización sindical y se pronuncie respecto de la violación de los límites en cuanto a la moralidad y veracidad en los discursos políticos.

a las peticiones de la organización sindical y se pronuncie respecto de la violación de los límites en cuanto a la moralidad y veracidad en los discursos políticos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados; al considerar que la opinión del candidato Gustavo Petro realizada el 18 de abril del año en curso, es una forma legítima del ejercicio de la libertad de expresión.

6. Resaltó que si al actor se halla en desacuerdo con las opiniones del demandado, está en todo su derecho de refutarlas, no en el de buscar que a través de decisiones judiciales se impida la deliberación acerca de aquello con

4CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET miras a los cual se constituyen comunidades políticas, objeto sobre el que, reiteró, no hay certezas.

7. Finalmente, indicó que si el promotor de amparo considera que, con ocasión de la cuestionada opinión Gustavo Petro Urrego incurrió en algún delito, puede formular la correspondiente denuncia penal y acudir ante la autoridad competente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la impugnó.

9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que la declaración del candidato

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la impugnó.

9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que la declaración del candidato presidencial Gustavo Petro Urrego “campea en el marco de los discursos prohibidos” y admitirlo sin reproche sería aceptar que el Estado y su institucionalidad, convocan, patrocinan o permiten acciones de muerte y genocidio infantil.

10. A su juicio, la libertad de opinión cede el paso al deber de respetar los derechos de los profesionales que laboran en la industria de explotación de recursos naturales no renovables de petróleo y carbón, obligándose a rectificar y dar las explicaciones que correspondan.

5CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET

11. Insiste en la medida provisional consistente en ordenar la rectificación y solicita se vincule en segunda instancia en calidad de terceros con interés a las instituciones a cargo de la supervisión y administración de las actividades de exploración y producción de recursos naturales no renovables, así como a la Sociedad Canal

Caracol T.V y el Consejo Nacional Electoral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

naturales no renovables, así como a la Sociedad Canal Caracol T.V y el Consejo Nacional Electoral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

13. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.

14. Por su parte, el artículo 20 de la Carta Política, reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresión-se garantiza a toda persona la libertad de expresar , de

6CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET opinión -difundir su pensamiento y opiniones, de información -la de informar y recibir información veraz e imparcial , y de prensafundar medios de comunicación masiva.

15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado las libertades de expresión, de opinión y de información como indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad, dado que refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que,

considerado las libertades de expresión, de opinión y de información como indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad, dado que refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de interés público que despiertan su atención o les pueden afectar. De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos como los de reunión y asociación, los políticos, y la libertad de culto, entre otros2.

16. Sobre la libertad de expresión, la Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 ha expuesto: La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad. En primer término, la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta libertad también cobra especial relevancia, tal como lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:[l]a libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de

expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos” (Observación General 34), reiterada en sentencia T-121 de 2018. 7CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás. (…) La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones. En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto).

17. Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional,

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional, específicamente, en el literal 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» , sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como limitaciones, las siguientes: 8CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [Negrillas fuera de texto original]

18. Y es que esta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no puede entenderse que

límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público3».

19. De otra parte, en relación con el derecho a la honra y al buen nombre, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos 3 CC T110 de 2015.

9CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

20. Sobre este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-489 de 2002, reiterada en CC C-452 de 2016, indicó que el buen nombre es comprendido como un

reputación”.

20. Sobre este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-489 de 2002, reiterada en CC C-452 de 2016, indicó que el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás. Tal garantía constitucional resulta afectada cuando se presentan «informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. »

21. En cuanto al derecho a la honra, este guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser «tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.» (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad4.

22. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En

4 Cfr. CSJSTP 17847-2021 rad.120808 15 dic. 2021. 10CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET esto se distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción subjetiva o, en otros términos, es «la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena».5

23. En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto6.

24. En el asunto, el presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET-, por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela contra GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en atención a la manifestación hecha por el mencionado el 18 de abril de 2022 en el programa matutino “Conversación de País” que se trasmite por el canal Caracol Televisión, en el que expresó:

manifestación hecha por el mencionado el 18 de abril de 2022 en el programa matutino “Conversación de País” que se trasmite por el canal Caracol Televisión, en el que expresó: “¿Qué exportamos nosotros? Carbón, petróleo y cocaína. Los tres producen violencia, no solo la cocaína. Para sacar petróleo matan comunidades, para sacar carbón dejan morir 5 CC C-452 de 2016. 6 CC T-007 de 2020. 11CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET miles de niños sin agua y para sacar cocaína es a plomo limpio”.

25. Para el promotor de amparo, lo afirmado por el demandado vulneró los derechos al buen nombre, honra, trabajo, entre otros, de quienes laboran en la industria de hidrocarburos, por lo que busca, a través de este mecanismo la retractación de lo dicho en aquella fecha.

26. A juicio de esta Sala y de conformidad con lo concluido por el juez de primera instancia, la manifestación que hiciera GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO no amenazó ni transgredió los derechos del actor, en tanto, se trató de una opinión en el ejercicio de la libertad de expresión, máxime cuando se realizó en medio de una campaña política en su candidatura a la Presidencia de la República. 27. en este sentido, se trae a colación la Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones

campaña política en su candidatura a la Presidencia de la República. 27. en este sentido, se trae a colación la Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el cual señala que la protección de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “(...) incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros […]. Abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. 12CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET

28. Por consiguiente, existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.

29. En esa línea, a la luz del hecho de las circunstancias que rodearon la manifestación del accionado, esto es, la opinión de un candidato dentro del contexto de una campaña política a la Presidencia de la República respecto de asuntos de interés público, de manera alguna,

circunstancias que rodearon la manifestación del accionado, esto es, la opinión de un candidato dentro del contexto de una campaña política a la Presidencia de la República respecto de asuntos de interés público, de manera alguna, refleja una mala intención o transgresión, como lo indicara el tutelante, a los derechos del buen nombre, honra, dignidad y demás prerrogativas de los trabajadores de la industria de hidrocarburos, sino más bien un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, el cual como se ha reiterado, es esencial para el funcionamiento de un sistema democrático.

30. Resulta evidente entonces que la libertad de expresión es ampliamente protegida; sin que ello no signifique que esta garantía esté totalmente desprovista de limitaciones.

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de

13CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación (…)7”

32. En este caso, a juicio de esta Sala y advertida la manifestación que hiciera el accionado, se reitera no se vislumbra amenaza de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues ni siquiera se hizo alusión específica a los trabajadores de hidrocarburos, sino que, se

vislumbra amenaza de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues ni siquiera se hizo alusión específica a los trabajadores de hidrocarburos, sino que, se trató de una opinión dentro del ejercicio de su candidatura a la presidencia de este país.

33. Ahora, si el demandante considera que el actor incurrió en algún delito, tiene la posibilidad de formular la correspondiente denuncia penal y no acudir a esta vía subsidiaria y residual, en tanto ello no es competencia del juez de tutela.

34. En relación con la vinculación del Consejo Nacional Electoral y Caracol TV, se advierte que ello no era necesario, habida cuenta que si bien accionó en contra de tales entidades las pretensiones se dirigen en contra de GUSTAVO PETRO URREGO, pues fíjese que la demanda censura la manifestación que aquel hiciera en un programa de televisión y de la cual solicita mediante esta acción se ordene su retractación, como con acierto lo promulgó la primera instancia.

35. Finalmente, para la Sala la oposición del actor se dirigía contra un acto de campaña; no obstante, la misma ya finiquitó, por lo que la medida provisional solicitada no 7 Sentencia T-243 de 2018.

14CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET resulta procedente, en tanto no se vislumbra perjuicio irremediable alguno; y, tratándose de una censura frente a

Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET resulta procedente, en tanto no se vislumbra perjuicio irremediable alguno; y, tratándose de una censura frente a una eventual política pública futura, la tutela no es el instrumento idóneo para debatir tales inconformidades.

36. En ese orden de ideas, tratándose del ejercicio legítimo de un derecho, al advertirse que no hay amenazas ni transgresiones de derechos fundamentales, la tutela deberá confirmarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15CUI 11001221500020220019901 Radicado Nro.124632 Impugnación Asociación Colombiana de Ingenieros de PetróleosACIPET

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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