CSJ - STP7787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP7787-2025 Radicación n° 145068 Acta N° 116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide las impugnaciones presentadas por Héctor Fabio Henao Bedoya y el profesional en derecho Wildeman Tascón Viveros, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de delitos sexuales de Tuluá y el profesional en derecho Wildeman Tascón Viveros, a Adriana María Uribe Lozano, a su representante el abogado Agobardo Tascón Mendoza y a la Procuradora de Sevilla Verónica María Galvis Ospina.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:

“2.1. La demanda. El señor Héctor Fabio Henao Bedoya realizó un recuento fáctico y cronológico de las actuaciones llevadas a

constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:

“2.1. La demanda. El señor Héctor Fabio Henao Bedoya realizó un recuento fáctico y cronológico de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal con radicado N° 76834 -6000-1872016-00017 adelantado en su contra por parte de la fiscalía 54 seccional de Tuluá por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, cuyo conocimiento correspondió al juzgado tercero penal del circuito de la misma urbe.

Manifestó que para la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 18 de noviembre d e 2024, su apoderado judicial remitió memorial al juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, mediante el cual solicitó a la autoridad judicial que en caso de emitirse sentido de fallo de carácter condenatorio, se abstuviera de proferir orden de captura. Aseveró que la solicitud fue desatendida por la titular del juzgado accionado y estimó procedente emitir la orden de captura bajo un argumento, a criterio del accionante, absurdo y carente de análisis conforme a los planteamientos expuestos por su apoderado judicial.

En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, solicitó que se deje sin efectos la orden de captura proferida el 18 de noviembre del 2024 por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá hasta que se profiera la sent encia y esté debidamente ejecutoriada. El 27 de febrero del 2025, el actor a través de su apoderado judicial interpuso recurso de

penal del circuito de Tuluá hasta que se profiera la sent encia y esté debidamente ejecutoriada. El 27 de febrero del 2025, el actor a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación el cual se asignó el 11 de marzo del 2025 al Dr. José Jaime Valencia Castro Magistrado de esta sección del Tribunal Superior de Buga.”

Se aclara que la decisión objeto de apelación a la que se hace referencia en el párrafo anterior , corresponde a la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2025, al interior del proceso objeto de debate.

FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, partió el estudio del caso desde el derecho a la libertad y como la Ley 906 de 2004, en su artículo 450, advierte la posibilidad de la restricción de esta desde que se informa el sentido de l fallo condenatorio. Trayendo a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia que indica que en caso de hacer uso de tal figura la misma debe ser motivada.

Advertido lo anterior, indicó que la decisión de librar orden de captura con el sentido del fallo, fue adoptada en conjunto con las normas y la jurisprudencia aplicable , observando que la misma se encuentra motivada, toda vez que se cimentó en la gravedad del comportamiento efectuado y la cercanía de la vivienda del procesado con la de la víctima.

Finalmente, ante el argumento de proferirse la orden

observando que la misma se encuentra motivada, toda vez que se cimentó en la gravedad del comportamiento efectuado y la cercanía de la vivienda del procesado con la de la víctima.

Finalmente, ante el argumento de proferirse la orden hasta la ejecutoria del fallo, incoó un fragmento de la decisión adoptada al interior del radicado 130847, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resaltando,

“definir la libertad del procesado en el sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo, desconocer esa característica y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que lo regulan por otras ajenas a la naturaleza sin duda lo afectaría,Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

4 razones más que suficientes para negar el pedido de la defensa en ese sentido”.

Por lo expuesto, dispuso la negativa del a mparo deprecado.

LAS IMPUGNACIONES

Héctor Fabio Henao Bedoya reitera el hecho de que en la audiencia adelantada el 18 de noviembre de 2024, en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio , nada se dijera en relación al memorial promovido por su defensor con anterioridad para que no se emitiera orden de captura inmediata sino hasta la ejecutoria de la decisión.

Aunado a ello, advierte que tanto el juzgado accionado como el A quo Constitucio nal desconocieron lo establecido

con anterioridad para que no se emitiera orden de captura inmediata sino hasta la ejecutoria de la decisión.

Aunado a ello, advierte que tanto el juzgado accionado como el A quo Constitucio nal desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en la cual se pautaron parámetros para la emisión de órdenes de captura.

Es así, que advierte que la determinación adoptada por el juzgado accionado el 18 de noviembre de 2024, constituye una vía de hecho, toda vez que no analizó la realidad de los hechos, ni la fundamentó conforme lo establecen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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5 Realizando con ello un reparo a los argumentos dados por la titular del juzgado , concretamente, los referidos a la gravedad de la conducta y el arraigo social de ambas partes, procesado y víctima, ergo, todas las conductas de que trata la Ley 599 de 2000, son graves y “la presunta victima (sic) como el suscrito hacemos parte del mismo conglomerado social y bajo esas circunstancias se inicio (sic), desarrollo y termino el proceso como tal”.

Asimismo, argumenta que su presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada p lenamente, si bien existe sentencia condenatoria, la misma aun no se encuentra ejecutoriada, pues aún cuenta con mecanismos de defensa judicial.

Bajo ese tenor, peticionó el estudio de los “hechos

no se encuentra desvirtuada p lenamente, si bien existe sentencia condenatoria, la misma aun no se encuentra ejecutoriada, pues aún cuenta con mecanismos de defensa judicial.

Bajo ese tenor, peticionó el estudio de los “hechos fácticos planteados”, para así revocar la decisión adopta da por el A quo Constitucional y se amparen las dispensas constitucionales deprecadas.

A su turno, Wildeman Tacón Viveros impugnó el fallo adoptado en primer grado, por cuanto indica tener interés por su “condición de Tercero Vinculado ” y ser el defensor del actor en el proceso objeto de cuestionamiento.

Es así que , tras realizar un recuento de la parte considerativa del fallo constitucional recurrido, estimó necesario “retrotraernos al contenido del desarrollo de la Audiencia de Alegatos de Clausura de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2024”, para precisar que en ella nada se dijo respecto de laTutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

6 “inaplicación del contenido del inciso 2 del articulo (sic) 450 del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

Por lo que, una vez tomada la defensa del procesadoaquí actor-, remitió memorial al juzgado accionado, con la finalidad de que, en caso de tener un sentido de fallo condenatorio, se emitiera la orden de captura, h asta su respectiva ejecutoria, el cual señala no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, ergo, no hubo pronunciamiento alguno, advirtiendo,

condenatorio, se emitiera la orden de captura, h asta su respectiva ejecutoria, el cual señala no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, ergo, no hubo pronunciamiento alguno, advirtiendo,

“resulta un absurdo el argumento de dicho despacho judicial al contestar dicha acción en el traslado de la tutela impetrada por el señor HENAO BEDOYA, cuando afirmo que el Escrito que fuera remitido por el suscrito si había sido tenido en cuenta, pues si realmente hubiera advertido la judicatura la existencia del mismo si se había pronunciado una vez emitió la orden de captura proferido el sentido del Fallo de Carácter Condenatorio”

En ese orden, comparte el hecho de una vulneración al debido proceso del actor, toda vez que la determinación impartida, esto es la orden de captura, se efectuó sin tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024, pues la misma carece de motivación alguna. Lo que constituye una vía de hecho por indebida motivación, trasliterando así apartados de varias decisiones judicial es adoptadas por la Sala de Casación Penal.

Aunado a ello, repara los argumentos dados en la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Por lo queTutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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7 peticiona la revocatoria del fallo adoptado p or el A quo Constitucional.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

7 peticiona la revocatoria del fallo adoptado p or el A quo Constitucional.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al negar el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Héctor Fabio Henao Bedoya , luego de considerar que la determinación impartida en la audiencia de sentido de fallo, fue producto del conjunto de normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : i) interés para impugnar en tutela; ii) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (i ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iv) el análisis en el caso concreto.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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Interés para impugnar en tutela.

Es necesario, precisar, que los artículos 10 y 13 del

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Interés para impugnar en tutela.

Es necesario, precisar, que los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención.

En ese orden, si bien el profesional en derecho Wildeman Tacón Viveros , representa los intereses de Héctor Fabio Henao Bedoya , al interior del proceso penal objetado, conforme al poder otorgado al interior de esa actuación, ello permite ver que no tiene interés alguno para recurrir al interior de este trámite, comoquiera que las decisiones adoptadas en esta sede no le causan perjuicio alguno y tampoco acreditó ejercer la representación judicial de aquél en este asunto2.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

2 la Corte Constitucional en sentencia T -043 de 1996, reiterada en auto A -051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700 -2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un

resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA

9 Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma

resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositiv o transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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10 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generale s: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance

Corresponden a los requisitos generale s: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afect ada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vul neración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (ii i) defecto fáctico; (i v) defecto material o sustantivo; (v) error inducido ; (v i) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.

Estándar de m otivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita. En sentencia de tutela STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentidoTutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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11 del fallo y en la sentencia escrita , en los eventos en que el acusado no se encontraba privado de la libertad.

En esa decisión se reseñaron las principales

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11 del fallo y en la sentencia escrita , en los eventos en que el acusado no se encontraba privado de la libertad.

En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:

«Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había l ugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimie nto Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.

(…)

Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la

Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.

En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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12 Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamiento s de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»

Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluy a «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restr icción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»

En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo

reforzada que incluy a «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restr icción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»

En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 4. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Est o quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.

Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, adujo que , sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:

«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al

proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:

«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de

4 CSJ SP3353 -2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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13 mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación , necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»

Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la

tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»

Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.

(…)

Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP85912023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestion ó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.

(…)

Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. Tamb ién se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la

privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. Tamb ién se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.

En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma .Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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14 Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados5, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.»

(…)

En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.

motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.

Asimismo, se anotó que, luego d e la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024 , refrend ó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita . En ese sentido, se señaló lo siguiente:

«Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, seleccionó algunas y

5 Accionante Humberto Piña.Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002

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15 precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuand o se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023,

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.

Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en e l anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6.

inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir

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