CSJ - STP7788-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7788-2022 Radicación nº 124571 Acta n°. 136. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ1, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001-02-30-000-2022-00786-00
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 2
2. Afirmó la accionante que, mediante correo electrónico de 2 de abril de 2022, reiterado el 29 del mismo mes y año, le solicitó a la Corte Constitucional modificar un aparte de la sentencia C-566 de 19952. En el referido escrito manifestó: «(…) de manera muy respetuosa me dirijo a ustedes, con el fin de que estudien la posibilidad, de verificar la sentencia C-566 de 1995, toda vez que, a mi juicio personal, debería cambiarse, en la parte donde se da sentencia al numeral 9, por el numeral 8 ambos parciales, teniendo en cuenta que la demanda, interpuesta por la señora Margarita Mena, es contra el articulo 89 en su numeral 8 de la ley 142 de 1994.
numeral 8 ambos parciales, teniendo en cuenta que la demanda, interpuesta por la señora Margarita Mena, es contra el articulo 89 en su numeral 8 de la ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta que es un documento jurídico muy valioso y de amplia consulta».
3. Adujo que su solicitud fue remitida a la Secretaría General y, a la fecha, no ha obtenido respuesta. En consecuencia, considera vulnerado su derecho fundamental y solicita se ordene resolver su petición en el término de cuarenta y ocho horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA 2 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8 (parcial) del artículo 89 y el numeral 6 (parcial) del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».CUI 11001-02-30-000-2022-00786-00
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 3
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
4. Con auto de 10 junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada.
5. La Presidencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del derecho de contradicción, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Además, que, si bien recibió el memorial aludido por el promotor del amparo, tal asunto no correspondía a un derecho de petición propiamente dicho, sino al ejercicio del derecho de postulación
bien recibió el memorial aludido por el promotor del amparo, tal asunto no correspondía a un derecho de petición propiamente dicho, sino al ejercicio del derecho de postulación como garantía del debido proceso y, por lo tanto, lo resolvería mediante providencia, conforme al trámite propio de una actuación judicial. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), y teniendo en cuenta que no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio aplicado por la Corte Constitucional, que señala que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocerCUI 11001-02-30-000-2022-00786-00
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 4 de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077/2015; AT-123/2015 y AT-298/2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 11001-02-30-000-2022-00786-00
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 5
10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 5
10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no
juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/2011). 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001-02-30-000-2022-00786-00 Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 6
13. De ese modo, la solicitud de «modificación» de la sentencia C-566 de 1995 requerida por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
14. En el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados se evidencia que la Corporación accionada resolverá la pretensión del actor a través de una providencia, lo que implica adelantar el trámite ordinario propio de una actuación judicial; esto es, elaborar un proyecto de decisión y presentarlo a discusión y aprobación de los integrantes de la Sala.
providencia, lo que implica adelantar el trámite ordinario propio de una actuación judicial; esto es, elaborar un proyecto de decisión y presentarlo a discusión y aprobación de los integrantes de la Sala. Al respecto, en la respuesta ofrecida la Presidencia de la Corte Constitucional indicó: «(…) al escrito se le dará el trámite propio de la actuación judicial de que se trate y, se resolverá mediante las providencias judiciales a que hubiere lugar, las cuales se comunicarán a los interesados conforme a las normas procesales aplicables. (…) 2.5. De conformidad con lo establecido para las solicitudes en el trámite judicial, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió la solicitud de aclaración al despacho deCUI 11001-02-30-000-2022-00786-00 Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 7 la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, para que se pronuncie sobre el asunto. Según informa el despacho de la magistrada, el proyecto de auto será radicado en los próximos días, de cara a su discusión y aprobación».
15. Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, pues de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la Corporación accionada; quien, además, informó oportunamente que resolvería el asunto mediante providencia judicial.
16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha
manera se denota una actuación arbitraria por parte de la Corporación accionada; quien, además, informó oportunamente que resolvería el asunto mediante providencia judicial.
16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe unaCUI 11001-02-30-000-2022-00786-00 Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 8 actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).
Primera Instancia 8 actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).
17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. 4 CC T-130/2014.CUI 11001-02-30-000-2022-00786-00
Radicado nº. 124571
HERIBERTO HIDALGO RODRÍGUEZ
Primera Instancia 9 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria