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CSJ - STP7789-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7789-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7789-2022 Radicación No. 124164 (Aprobado Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWAR CARRILLO VILLAMIL y ÁLVARO CARRILLO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Embajada de Estados Unidos.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada. Expusieron que, el 23 de septiembre de 2021, enviaron derecho de petición a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el fin de que se resolvieran unos cuestionamientos y se allegaran unas documentales, para posteriormente acudir ante los jueces ordinarios. Sin embargo, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se les había dado respuesta satisfactoria, por lo que consideraron que se violentó la prerrogativa rogada. Así las cosas, solicitaron la protección de su derecho superior y, en

Sin embargo, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se les había dado respuesta satisfactoria, por lo que consideraron que se violentó la prerrogativa rogada. Así las cosas, solicitaron la protección de su derecho superior y, en consecuencia, se les diera respuesta de fondo y eficaz a su pedimento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la Embajada de Estados Unidos carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente. Resaltó que, “(…) en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su 2CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que, a la fecha, la embajada accionada no ha emitido respuesta frente a su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que, a la fecha, la embajada accionada no ha emitido respuesta frente a su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la impugnación propuesta, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así: (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, EDWAR CARRILLO VILLAMIL y ÁLVARO CARRILLO RODRÍGUEZ promueven recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en que, la Embajada de los Estados Unidos de América, a la fecha, no les ha brindado una respuesta a la petición que elevaron el 23 de febrero de 2021. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 3CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a la petición dirigida con el fin que se resuelvan unos cuestionamientos y se emitan copias de una documentación, par así, acudir ante los jueces ordinarios. Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”. Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la

sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó: 4CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,2 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.

ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 1“(…)no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante,

presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 5CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación

5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales

(negrillas fuera de texto)”. En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 señaló: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho

Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa . (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues además de reclamar la protección del derecho de petición, también demanda el compromiso al debido proceso, frente a los cuales no obra dentro de la actuación elemento de juicio que así lo acredite, 6CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación únicamente se hace mención en el escrito de impugnación, pero sin ningún desarrollo o demostración. La embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio

pero sin ningún desarrollo o demostración. La embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna subordinación respecto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales, por tanto, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección invocada, puesto que no puede obligársele a responder la petición por medio de la acción de tutela. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta impertinente. Consecuente con lo anotado, la petición de amparo resulta abiertamente improcedente, por lo cual, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 7CUI 11001020500020220048502 Rad. 124164 Edwar Carrillo Villamil y Álvaro Carrillo Rodríguez Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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