CSJ - STP7790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7790-2022 Radicación nº 124656 Acta n°. 136. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de mayo de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de junio de 2022.CUI 11001023000020220065502
Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 2 del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 2020-00295-01.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes en el referido proceso.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Aduce [el accionante] que el 20 de agosto de 2021 fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Aduce [el accionante] que el 20 de agosto de 2021 fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el proceso promovido por él en contra de Colpensiones a fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, desde el 6 de octubre de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno.
Que, una vez revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, se evidenció que no se están respetando los turnos de asignación de los procesos para fallo, pues de acuerdo con la fecha de llegada del expediente, se observa queCUI 11001023000020220065502 Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 3 se ha proferido sentencia en 13 procesos que han ingresado al despacho en fechas posteriores al suyo».
4. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado que resuelva su recurso de apelación en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo, luego de considerar que los elementos de juicio aportados por el demandante no evidenciaron una actuación «displicente, irregular e injustificada» del Tribunal frente a la resolución de su caso.
6. Adicionalmente, estimó que el tiempo transcurrido desde la asignación del proceso, a la fecha, no configuraba per se una vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien incluso puede solicitar la prelación del turno asignado a su proceso, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092. 2 Por medio de la cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.CUI 11001023000020220065502
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó reiterando que el Tribunal incumplió con su deber de evacuar los procesos conforme al estricto orden de ingreso, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales, de ahí su necesidad de acudir a la tutela.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaCUI 11001023000020220065502
Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 5 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. E n cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una
confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. E n cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.CUI 11001023000020220065502
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13. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
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13. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».
14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos del demandante con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar; pues no se evidencia una amenaza seria, actual e inminente a sus derechos fundamentales.
16. De conformidad con la jurisprudencia, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
17. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términosCUI 11001023000020220065502
actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términosCUI 11001023000020220065502 Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 7 judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
18. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 3 (Negrillas fuera de texto).
19. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en
justifiquen o razón que las fundamenten». 3 (Negrillas fuera de texto).
19. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, 3 C.C. T-1154/04.CUI 11001023000020220065502
Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 8 además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela4.
20. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar una tardanza en el trámite de su recurso, que constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada.
21. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la asignación de la apelación en segunda instancia (20 de agosto de 2021) , su admisión (3 de septiembre del mismo año) , y la radicación de la tutela (22 de abril de 2022) 5, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues como el mismo demandante lo informó, tiene implementado un sistema de turnos para atender en debida forma los procesos que le son asignados.
22. En ese contexto, se puede afirmar que la autoridad judicial demandada ha actuado de acuerdo a sus capacidades,
mismo demandante lo informó, tiene implementado un sistema de turnos para atender en debida forma los procesos que le son asignados.
22. En ese contexto, se puede afirmar que la autoridad judicial demandada ha actuado de acuerdo a sus capacidades, y el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.
23. Si bien el impugnante refirió que el despacho de la magistrada sustanciadora que conoce de su caso no atiende su deber legal de evacuar los procesos conforme al orden en que 4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 5 Según acta de reparto de la Sala de Casación Laboral.CUI 11001023000020220065502
Radicado interno 124656 Impugnación MARIO ALBERRTO ARIAS HOYOS 9 le son asignados, desde ya advierte la Sala que dicho reparo no hace procedente la acción de tutela, pues se trata de un aspecto que no tiene la entidad suficiente para activar la intervención excepcional del juez de tutela y ordenar que resuelva su recurso en el término de cuarenta y ocho (48) horas, como en efecto lo solicitó en su demanda.
24. Ahora, lo anterior no implica que dicho asunto no pueda ser debatido, por el contrario, si el actor tiene elementos de prueba que acrediten su afirmación, está en la libertad de acudir a la autoridad competente y solicitar una vigilancia administrativa, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, se insiste,
pueda ser debatido, por el contrario, si el actor tiene elementos de prueba que acrediten su afirmación, está en la libertad de acudir a la autoridad competente y solicitar una vigilancia administrativa, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, se insiste, la tutela no es el medio idóneo para proponer esas discusiones.
25. Así las cosas, descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020220065502
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria