CSJ - STP7790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7790-2024 Radicación n°. 138007 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES, contra el fallo proferido el 16 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 20001220400220240017801 Número interno 138007 Tutela impugnación Javier Enrique Peralta Montes 2 fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS DE VALLEDUPAR y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD de la última ciudad en mención.
II. ANTECEDENTES
2. JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES informó que el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería lo condenó a 48 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir.
noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería lo condenó a 48 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir.
3. Afirmó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que avocó conocimiento de la actuación el 14 de octubre de
2023.
4. Sostuvo que el 23 de noviembre, 5 y 13 de diciembre de 2023, 23 de enero y 26 de febrero de 2024, solicitó la libertad condicional, dado que ha cumplido más de 35 meses de prisión y ha realizado actividades de trabajo, estudio y enseñanza, al igual que la remisión por parte del centro carcelario de Valledupar de los documentos para el estudio de dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a los accionados contestar la petición presentada el «12 de marzo de 2024 (sic)» y se remitieran los documentos para la concesión del mencionado subrogado penal.CUI 20001220400220240017801
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III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que aunque el demandante no adjuntó las peticiones que indicó haber presentado, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
incoada, al considerar que aunque el demandante no adjuntó las peticiones que indicó haber presentado, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 23 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024, se recibieron solicitudes de libertad condicional. 6.1. Agregó que en auto del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la libertad impetrada, pero en auto del 29 de enero del año en curso, dejó sin efecto dicha determinación para realizar un nuevo estudio del aludido subrogado, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del actor el 26 de febrero de 2024 y el 18 de abril siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en esta última determinación. 6.2. Por lo anterior, concluyó la inexistencia de vulneración que hiciera procedente la tutela invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior determinación, JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES la impugnó e indicó que tiene derecho a la libertad condicional, pues cumple los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, dado que ha cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y ha
observado buena conducta en el centro carcelarioCUI 20001220400220240017801 Número interno 138007 Tutela impugnación Javier Enrique Peralta Montes 4 7.1. Además, se debe ordenar al establecimiento de reclusión de Valledupar remitir los certificados de cómputos y conducta del 10 de noviembre de 2021.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
9. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
10. En el presente caso, JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES acudió a la acción de tutela por la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en resolver las solicitudes de libertad condicional presentadas el 23 de noviembre, 5 y 13 de diciembre de 2023, 23 de enero y 26 de febrero de 2024.
11. Frente a dicha situación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó que el 23 de
de diciembre de 2023, 23 de enero y 26 de febrero de 2024.
11. Frente a dicha situación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó que el 23 de noviembre de 2023, se recibió solicitud de libertad condicional por parte de PERALTA MONTES, la cual fue resuelta en forma negativa a los intereses del sentenciado el 13 de diciembre siguiente.CUI 20001220400220240017801
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12. Además, indicó dicha dependencia que el 23 de enero del año en curso, se recibió petición de libertad condicional, por lo que en auto del 29 de enero de 2024, el despacho en cita, dejó sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2023 y dispuso requerir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que remitiera la documentación respectiva para realizar un nuevo estudio del subrogado en mención y lo concerniente a las redenciones de pena a que tuviera derecho PERALTA MONTES.
13. En auto del 16 de febrero de 2024, se dispuso requerir nuevamente a la autoridad carcelaria para que allegara la calificación de la conducta del hoy accionante, por lo que recibida dicha información, en providencia del 26 de febrero del año en curso, el Juzgado Cuarto en cita, negó la libertad
condicional a JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES.
14. Ante una nueva petición del subrogado penal, el Juzgado en
de febrero del año en curso, el Juzgado Cuarto en cita, negó la libertad condicional a JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES.
14. Ante una nueva petición del subrogado penal, el Juzgado en mención, emitió el auto del 18 de abril de 2024, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 16 de febrero de la presente anualidad.
15. De otro lado, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece que el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto en mención, redimió por estudio los períodos correspondientes de junio de 2022 a agosto de 2023, equivalentes a 3 meses 22 días y 12 horas, mientras que negó la del mes de septiembre de 2023, debido a que la conducta fue calificada como deficiente1. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp? cp4=23001600000020220004000.CUI 20001220400220240017801
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16. Además, se evidencia que contra el auto del 26 de febrero de 2024, el condenado JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 4 de abril siguiente, por falta de sustentación.
17. Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, al no advertir la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER
17. Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, al no advertir la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER ENRIQUE PERALTA MONTES, pues las peticiones por él presentadas y relacionadas con la libertad condicional y redención de pena fueron resueltas antes de acudirse al amparo constitucional, última situación que ocurrió el 30 de abril de 20242.
18. Adicionalmente, advierte la Sala que aunque PERALTA MONTES instauró el recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2024, en el que se le negó la libertad condicional, lo cierto es que no fue sustentado, por lo que se declaró desierto el 4 de abril siguiente.
19. De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería 3, se pronunciara frente al recurso que había instaurado contra la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
20. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, un recurso adicional mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las 2 De acuerdo con el acta individual de reparto. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece: «Las
recurso adicional mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las 2 De acuerdo con el acta individual de reparto. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».CUI 20001220400220240017801 Número interno 138007 Tutela impugnación Javier Enrique Peralta Montes 7 que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
21. Dicha omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso adecuado de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4».
podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4».
22. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4 CC T578 de 2010.CUI 20001220400220240017801 Número interno 138007 Tutela impugnación Javier Enrique Peralta Montes 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 20001220400220240017801
Número interno 138007 Tutela impugnación Javier Enrique Peralta Montes 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria