CSJ - STP7791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7791-2024 Radicación n°. 138054 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra el fallo proferido el 23 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020240173501
Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «Refiere el accionante que, en el año 2023 presentó la queja disciplinaria No. 11001250200020230505500, en contra del abogado Mauricio Martínez López por no haber subsanado ni solicitado conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, dentro de un proceso de reparación directa, donde funge como demandante, cuya actuación no ha tenido ningún trámite.
De otro lado, afirma que en el 2024 presentó la queja disciplinaria No.
dentro de un proceso de reparación directa, donde funge como demandante, cuya actuación no ha tenido ningún trámite. De otro lado, afirma que en el 2024 presentó la queja disciplinaria No. 11001250200020240082100, en contra de la abogada Adriana Marcela Méndez Alvarado, por haber omitido notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del CGP, dentro del proceso de cuota alimentaria, en el que actúa en calidad de demandante, empero, a la fecha no se ha efectuado ningún trámite. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la autoridad accionada que inicie la etapa de indagación preliminar dentro de las investigaciones disciplinarias aludidas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que las quejas disciplinarias presentadas por el demandante se han adelantado con fundamento en la Ley 1123 de 2007 y le corresponde al actor acudir ante las autoridades que conocen las actuaciones.CUI 11001220400020240173501
Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 3 3.1. De otro lado, refirió que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 3 3.1. De otro lado, refirió que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior decisión, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que no se le ha impartido el trámite respectivo a la queja disciplinaria No. 11001250200020230505500.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
7. Ahora, para el presente caso, se debe tener en consideración que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debidoCUI 11001220400020240173501
Número interno 138054
tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debidoCUI 11001220400020240173501 Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 4 proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,CUI 11001220400020240173501 Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 5 bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos
sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
8. En el caso objeto de análisis, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO indica por vía de impugnación, que a la queja disciplinaria No. 11001250200020230505500, no se le ha impartido el trámite respectivo. 8.1. Al respecto se tiene que, el expediente en cita fue radicado el 13 de septiembre de 2023, al Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y mediante el Acuerdo PCSJA23-12089, se dispuso la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional del 14 al 20 de septiembre siguiente.CUI 11001220400020240173501
Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 6 8.2. Indicó el Magistrado del Despacho en mención, que el 27 de octubre de 2023 ingresó la actuación, por lo que en auto del 9 de noviembre siguiente, se ordenó acreditar la condición de disciplinable de Manuel Mauricio Martínez López. 8.3. Agregó que verificada dicha situación, el 10 de noviembre del año anterior, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra Martínez López y se tuvo como quejoso a RODRIGO HERNÁN
RIVEROS CUERVO.
año anterior, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra Martínez López y se tuvo como quejoso a RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO. 8.4. Afirmó que mediante el Acuerdo PCSJA23-1216 del 19 de diciembre de 2023, se crearon los Despachos 09, 10 y 11 de dicha Comisión, por lo que el expediente fue remitido al primero de los mencionados, junto con 342 más. 8.5. Por su parte, el Magistrado Ponente del Despacho 009 informó la creación del mismo y que a través del Acuerdo CSJBTA24-26 del 5 de febrero de 2024, se ordenó la redistribución de procesos en etapa de instrucción y juzgamiento a los nuevos Despachos. 8.6. Agregó que, en virtud de dichas directrices, se le reasignaron 317 procesos en etapa de instrucción y 26 en juzgamiento, correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, además, del reparto ordinario del año 2024. 8.7. Adujo que entre los expedientes reasignados se encontraba el radicado bajo el No. 2023-05055, originado por la queja presentada por RIVEROS CUERVO contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López.CUI 11001220400020240173501 Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 7
RIVEROS CUERVO contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López.CUI 11001220400020240173501 Número interno 138054 Tutela impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 7 8.8. Adujo que el 11 de marzo de 2024, asumió el conocimiento de dicho expediente, el cual se encuentra para estudio y «una vez se haya fijado la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, será oportunamente comunicada a su dirección electrónica registrada», pues de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario, el deber de todo servidor público es «Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta».
9. Con tal panorama, concluye la Sala que no es procedente el amparo invocado como lo concluyó la primera instancia, pues el expediente No. 2023-05055, fue conocido inicialmente por el Despacho 05, el cual verificó la calidad del disciplinable y ante la creación de nuevos Despachos, fue reasignado al 09, que adelanta el estudio correspondiente, de acuerdo con el orden de ingreso, dado que también le fueron entregados procesos de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por lo que no se puede afirmar que la tardanza en adelantar el trámite sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron con anterioridad a las del actor.
puede afirmar que la tardanza en adelantar el trámite sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron con anterioridad a las del actor.
10. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, pues no se advierte la afectación de los derechos del demandante , en tanto es claro que RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.CUI 11001220400020240173501
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11. Así las cosas, razón le asistió al a quo al no acceder a las pretensiones del accionante, por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TEECERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240173501
TEECERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240173501
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria