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CSJ - STP7793-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7793-2022 Radicación N. 124595 Acta n.° 136. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración deCUI 11001020400020220120700

Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero justicia, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 11001310500820160016301.

2. En la actuación fue vinculada la Secretaría de la Sala

de Casación Laboral.

II. HECHOS

3. NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a efectos de lograre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 2016-0016301, despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2018 absolvió a la demandada.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la

sentencia del 23 de julio de 2018 absolvió a la demandada.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, los intereses no fueron reconocidos en su totalidad, por lo que promovió el recurso extraordinario de casación contra la citada determinación.

5. Acude NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO a la tutela, en tanto a su parecer, la presunta tardanza de la Sala de Casación Laboral en emitir un pronunciamiento sobre la demanda extraordinaria promovida vulnera sus derechos

2CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero fundamentales, máxime cuando a la fecha (i) cuenta con 70 años y (ii) padece de una enfermedad terminal.

III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 13 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 15 de junio.

7. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NELLY ALCIRA

OSPINA DE ROMERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el asunto bajo examen, la demandante indicó que la Sala accionada ha incurrido en “mora”, dado que a la fecha no ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido en el proceso radicado con número 20160016301.

Por consiguiente, la promotora de amparo solicita a través de este mecanismo se ordene a la Sala accionada resolver el recurso extraordinario de casación y “se acceda

0016301. Por consiguiente, la promotora de amparo solicita a través de este mecanismo se ordene a la Sala accionada resolver el recurso extraordinario de casación y “se acceda a la entrega de la pensión solicitada”.

11. En atención a las pretensiones de la actora y de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional se considera lo siguiente: 11.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las

4CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 11.2. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que

pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y 5CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 11.3. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 11.4. En el asunto, de los elementos de prueba se advierte lo siguiente: a. Proferida la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la actora promovió el

(T-357 de 2007). 11.4. En el asunto, de los elementos de prueba se advierte lo siguiente: a. Proferida la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la actora promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido ante el superior mediante auto del 2 de septiembre de 2019. b. Remitido el expediente a esta Corte y recibida la actuación en el despacho asignado, con auto del 22 de enero de 2020 el recurso fue admitido y se corrió traslado a la parte recurrente. c. El 27 de mayo de 2020, se declaró que la demanda reúne los requisitos legales y se corrió traslado a la parte opositora, el cual inició el 11 de junio de ese año. 6CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero d. El 20 de agosto de 2021, la actora impetró petición de impulso y a través de oficio Nro. 52056 del 30 de agosto de los corrientes, la accionada emitió respuesta en la que le informó que en el proceso se estaban surtiendo los traslados de ley1. e. El 9 de marzo de 2022 se calificó la demanda de casación. f. El 31 de mayo de 2022 se remitió a reparto de descongestión y el 8 de junio del año en curso hubo cambio de ponente, correspondiendo el asunto a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2.

descongestión y el 8 de junio del año en curso hubo cambio de ponente, correspondiendo el asunto a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2. 11.5. En ese orden, se evidencia que si bien la accionada no ha resuelto el recurso extraordinario ello no se debe a una falta de negligencia de su parte; sino más bien al procedimiento que requiere este tipo de demandas; adicionalmente, solo hasta el 8 de junio del año en curso; se dispuso la remisión a la Sala de Descongestión Laboral para su examen y resolución. 11.6. Por consiguiente, debido a que, a la fecha, se está surtiendo el mismo, motivo por el cual la interesada deberá aguardar el desarrollo normal del asunto y el turno correspondiente para obtener la decisión final. 1 Ver respuesta de la accionada. 7CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 11.7. Precisamente, del sistema de registro judicial se desestima que la tardanza en la que ha incurrido la autoridad demandada para resolver el recurso extraordinario sea producto de una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.

12. De allí que la quejosa, se reitera, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la

12. De allí que la quejosa, se reitera, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.

13. Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, la tardanza en dicha actividad no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado. 14, Finalmente, respecto a la solicitud elevada según manifestación de la tutelante el 20 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó ante la autoridad demandada la celeridad de la actuación y que en esta oportunidad señala

8CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero no se le dio una contestación de fondo, debe indicar la Sala que no se allegó prueba de tal requerimiento, por lo que no es posible verificar si hubo o no transgresión de sus derechos.

15. La Corte Constitucional en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en

es posible verificar si hubo o no transgresión de sus derechos.

15. La Corte Constitucional en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, tratando sobre el principio “ onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia y, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, lo que en este caso no ocurrió.

16. Por todo lo anterior, esta Sala negará el amparo incoado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó.

9CUI 11001020400020220120700 Radicado interno 124595 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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