CSJ - STP7793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia
FERNEY REINA PORTOCARRERO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7793-2024 Radicación N.° 138163 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY REINA PORTOCARRERO, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de « petición» y debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al director del Complejo Penitenciario “La Picota”.CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia FERNEY REINA PORTOCARRERO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «El accionante informó que, desde agosto de 2023, solicitó al despacho vigía la redención de pena, así como la autorización para que su menor hija pudiera ingresar al centro de reclusión y visitarlo, sin embargo, no obtuvo respuesta.»
EL FALLO IMPUGNADO
menor hija pudiera ingresar al centro de reclusión y visitarlo, sin embargo, no obtuvo respuesta.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá consideró que el asunto debía ceñirse a los parámetros del derecho de postulación como manifestación del debido proceso y no al de petición, por tratarse de solicitudes realizadas al interior de una actuación judicial. Por otra parte, acreditó que se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes el pasado 30 de abril de 2024, durante el trámite de la presente acción constitucional. En efecto, la autoridad accionada le reconoció al actor la redención de la pena y negó la autorización de visita de la menor. Por último, se refirió a la compleja situación administrativa que afronta el despacho accionado debido a la alta carga laboral, por lo que dijo que no incurrió en una mora judicial injustificada. 2CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia FERNEY REINA PORTOCARRERO En consecuencia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien muestra su inconformidad con la decisión de primer grado, toda vez que el auto del 30 de abril de 2024 resultó ser desfavorable a sus intereses, pues, a su juicio, no se le reconoció la totalidad del tiempo de redención al que presuntamente tiene derecho y, además, le negó la solicitud de visitas de su hija menor de edad.
resultó ser desfavorable a sus intereses, pues, a su juicio, no se le reconoció la totalidad del tiempo de redención al que presuntamente tiene derecho y, además, le negó la solicitud de visitas de su hija menor de edad. Frente a este último asunto, solicita se le dé un tratamiento igualitario, pues en un caso que considera similar, el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la posibilidad de ser visitado por la hija de aquel procesado. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
3CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia FERNEY REINA PORTOCARRERO fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado accionado, en auto del 30 de abril de los cursantes, resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes; esto es i) el reconocimiento del descuento de pena por concepto de trabajo, estudio y por tiempo efectivamente privado de la libertad y ii) negó las visitas de su hija menor de edad. 4.1. Por lo tanto, resolvió de fondo los asuntos que originaron la interposición de la presente acción constitucional, lo cual se realizó en el interregno de su trámite. 4.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la
4CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia
superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la 4CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia FERNEY REINA PORTOCARRERO expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»
5. Ello bastaría para confirmar el fallo confutado, sin embargo, el actor se duele de que el auto fuese contrario a sus intereses y por ello ventila su inconformidad a través de la impugnación del fallo constitucional. 5.1. Sobre ello, vale decir que la acción de tutela no está instituida para reemplazar las facultades asignadas al juez natural, pues riñe con el carácter residual y subsidiario de la demanda de amparo. 5.2. Por lo tanto, ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, pues: i) los argumentos no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se conocía el contenido de la decisión del juzgado
5.2. Por lo tanto, ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, pues: i) los argumentos no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se conocía el contenido de la decisión del juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra el auto debe ser ventilada a través de los recursos ordinarios que el actor tiene a su disposición, los cuales son idóneos para reprochar sus fundamentos. 5.3. Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad, que rigen a la acción de tutela, se advierte que no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la 5CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia FERNEY REINA PORTOCARRERO autonomía funcionales. En particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento
por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 5.4. En consecuencia, el actor deberá promover los recursos de reposición y/o apelación contra el prementado auto del 30 de abril de 2024, para ventilar los motivos de su inconformidad. 5.5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
6CUI 11001220400020240148001 Número Interno 138163 Tutela 2ª Instancia
FERNEY REINA PORTOCARRERO
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7