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CSJ - STP7795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7795-2022 Radicación nº 124517 Acta n°. 136. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al interior proceso con radicado No. 11001600000020182398-06, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020220117500

Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia

CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el referido asunto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó el proceso penal No. 11001600000020182398-06 contra CARLOS JOSÉ MATTÓS BARRERO, como presunto autor de los delitos de «cohecho por dar u ofrecer y daño informático agravado» (radicado 11001600000020182398-06).

4. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, adelantada el 7 de abril de 2022, el procesado manifestó su

11001600000020182398-06).

4. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, adelantada el 7 de abril de 2022, el procesado manifestó su deseo libre, consiente y voluntario, de allanarse a los cargos imputados.

5. En virtud de dicho allanamiento el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en su contra el 9 de mayo de 2022, decisión en la que le impuso una condena de 9 años, 5 meses y 10 días de prisión.

6. Inconforme con el monto de la pena, la defensa técnica del indiciado presentó recurso de apelación.CUI 11001020400020220117500

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7. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de junio de 2022, decretó la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia del 7 de abril de 2022», con la finalidad de que CARLOS JOSÉ MATTÓS BARRERO fuera debidamente informado sobre la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004

(Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021).

8. En criterio del accionante, lo resuelto por el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales y los principios limitación y non reformatio in peius , pues no se pronunció de fondo sobre la apelación, sino que abordó otros aspectos no

desconoció sus derechos fundamentales y los principios limitación y non reformatio in peius , pues no se pronunció de fondo sobre la apelación, sino que abordó otros aspectos no propuestos en el recurso y decretó la nulidad de lo actuado, con lo que afectó sus garantías constitucionales.

9. En consecuencia, solicitó: i) Como pretensión principal, ordenar al Tribunal que dé trámite al recurso de apelación «con exclusión de los magistrados que integraron la Sala Penal que produjo el auto Interlocutorio revocado (sic)». ii) De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2022 emitido por el Tribunal. iii) Como segunda pretensión subsidiaria, instó a que se ordenara al Tribunal a «cesar los efectos jurídicos de la decisión de 2 de junio de 2022», para que en su lugar «proceda a declarar la nulidad desde el acto de imputación (sic)».CUI 11001020400020220117500

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 8 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional solicitada.

11. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió al trámite impartido al proceso penal y adujo que su decisión se adoptó conforme a derecho y no fue debatida

la medida provisional solicitada.

11. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió al trámite impartido al proceso penal y adujo que su decisión se adoptó conforme a derecho y no fue debatida por las partes, excepto por la defensa que presentó recurso de apelación.

Respecto de la solicitud de amparo, refirió que no estaba llamada a prosperar por cuanto el proceso aún se encuentra en curso y al interior del mismo el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos que estima afectados.

12. En similares términos se pronunciaron los Procuradores 8 y 13 Judicial Penal II, quienes afirmaron que el proceso penal se encontraba en trámite y por tanto la tutela resultaba improcedente.

13. El apoderado de víctimas destacó que su intervención en el proceso ha sido activa y no se acompasa con la calificaciónCUI 11001020400020220117500

Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 5 de «apática» que hizo el Tribunal en el auto de 2 de junio de

2022. Frente a las pretensiones del promotor del amparo, estimó que carecía de interés para pronunciarse.

14. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que estaría presto a aportar la información que se considera pertinente para resolver la tutela.

15. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

resolver la tutela.

15. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020220117500

Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 6 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, por haberse decretado la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra hasta el acto del allanamiento a cargos, es oportuno

18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, por haberse decretado la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra hasta el acto del allanamiento a cargos, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

19. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

20. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losCUI 11001020400020220117500

Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 7 procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió

Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 7 procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso en concreto.

21. En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona, a través de este medio excepcional, el auto de 2 de junio de 2022, por medio del cual la Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de su allanamiento a cargos.

Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto se apartó de los fundamentos de la apelación de su defensa técnica (monto de la pena) y abordó temas no propuestos en el recurso.

22. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la discusión propuesta por la libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación.

23. Según se indicó en la demanda de tutela, así como en la respuesta ofrecida por los accionados, la nulidad decretada tuvo como finalidad que fuera debidamenteCUI 11001020400020220117500

en la respuesta ofrecida por los accionados, la nulidad decretada tuvo como finalidad que fuera debidamenteCUI 11001020400020220117500 Radicado interno Nro. 124517 Primera instancia CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 8 informado sobre la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021) , de manera que, luego de superar dicha exigencia, el actor podrá discutir, a ello hubiere lugar y lo considera pertinente, los aspectos que aquí propone, así como aquéllos relativos al monto de la pena

24. Lo anterior porque cualquier debate que se genere durante el trámite de toda actuación ordinaria, deberá ser resuelto al interior de la misma, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

25. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables la providencia judicial que decida la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la norma y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

26. En ese orden, no puede el juez constitucional

en la norma y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

26. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI 11001020400020220117500

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9 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

27. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220117500

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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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