CSJ - STP7795-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7795-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7795-2024 Radicación N.° 138184 Acta No. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY ALBERTO GARZÓN GARCÍA, frente al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la
Uri de Puente Aranda.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 2 Después de avocada la demanda1, mediante auto del 22 de mayo de 2024, fue vinculado al presente asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « Refirió el accionante que, encontrándose bajo el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar en el proceso identificado con el
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « Refirió el accionante que, encontrándose bajo el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar en el proceso identificado con el radicado 110016000000200900159, el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue capturado dentro de la causa penal 110016000000202302825, que se adelanta por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que, en dicha calenda, se adelantaron audiencias preliminares en el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad y se dispuso privarlo de la libertad en la Uri
de Puente Aranda. Agregó que, el día siete (7) de mayo del cursante año, su defensor solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual, le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, judicatura que accedió a dicha solicitud, empero, no se materializó su libertad inmediata. Precisó que, el ocho (8) de mayo hogaño, fue notificado dentro del proceso 110016000000200900159, del auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó revocarle la prisión domiciliaria que le había sido
Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó revocarle la prisión domiciliaria que le había sido concedida y dispuso legalizar su situación de privación de la libertad, decisión que estima se adelantó desconociendo el procedimiento legal establecido para ello. 1 14 de mayo de 2024.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 3 Por lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y acceso a la administración de justicia».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión estableció como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si en este asunto se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en la acción tutelar respecto de la decisión judicial que revocó la prisión domiciliaria del señor Henry Alberto Garzón García constitucional y dispuso legalizar su situación de privación de la libertad. De atenderse favorablemente ese cuestionamiento, deberá analizarse si con ocasión a las mismas fueron quebrantados los derechos fundamentales invocados por el prenombrado». Dicho lo anterior, se ocupó de enunciar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, arribó a la conclusión que estos no se cumplían en su totalidad. Al respecto indicó:
Dicho lo anterior, se ocupó de enunciar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, arribó a la conclusión que estos no se cumplían en su totalidad. Al respecto indicó: «En torno a la legitimidad e interés para actuar, se tiene que el recurso de amparo fue interpuesto por Henry Alberto Garzón García, como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la misma se encuentra acreditada en tanto se alega que el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió una providencia judicial dentro del proceso identificado con el radicadoCUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 4 110016000000200900159, desconociendo las prerrogativas del debido proceso. Ahora bien, en torno al requisito de inmediatez, observa esta Sala que, la decisión a la que hace alusión el accionante se profirió el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo que significa que, el presunto acto lesivo ocurrió hace menos de un (1) mes, situación que permite vislumbrar al plenario que su pretensión cumple con el término de inmediatez. Y en cuanto a la subsidiariedad, como se precisó líneas arriba, se tiene que el recurso de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando este se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
que el recurso de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando este se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, resulta claro que este requisito no se encuentra superado, como se pasará a ilustrar a continuación. Revisado el plenario, se logró constatar que en contra del auto proferido el pasado ocho (8) de mayo - notificado el catorce (14) siguiente personalmente, y por estado el veintitrés (23) -, el señor Henry Alberto Garzón García interpuso y sustentó recurso de apelación. El referido recurso se encuentra en trámite de notificaciones, de conformidad a lo informado19 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde donde se precisó lo siguiente: En ese contexto, si la pretensión de Henry Alberto Garzón García se orienta con exclusividad a que mediante esta acción residual y sumaria se revoque o modifique el auto edificado en su contra, a pesar que aún no se ha emitido decisión en segunda instancia y el recurso de apelación se encuentra en trámite para ser resuelto, refulge evidente la improcedencia del amparo.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 5 Es menester recordarle al quejoso que no es admisible acudir a la salvaguarda constitucional con la finalidad de intervenir dentro de
Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 5 Es menester recordarle al quejoso que no es admisible acudir a la salvaguarda constitucional con la finalidad de intervenir dentro de procesos que se encuentran en curso, toda vez que ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su consideración, y permitir tal proceder desnaturaliza los principios que rigen la acción tuitiva. Adicionalmente, es claro que la actuación se encuentra pendiente por desatar la alzada interpuesta, escenario procesal en el que deberá analizarse de fondo si existieron o no fundamentos serios para proferir dicha decisión y debatir sus consecuencias, entre otras posibles aristas». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Inicialmente, señala que el auto a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso revocar la prisión domiciliaria y ordenar su captura, no contenía la posibilidad de promover recursos y que fue proferido sin escucharlo o correr el traslado del que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo cual, en su sentir, no debió ocurrir pues el proceso penal con radicado 110016000000202302825, se encuentra en etapa preparatoria, no ha
debió ocurrir pues el proceso penal con radicado 110016000000202302825, se encuentra en etapa preparatoria, no ha aceptado cargos, y goza de presunción de inocencia.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 6 Agrega que en la providencia referida, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, no presentó material probatorio que permitirá arribar a la conclusión de que ha trasgredido sus obligaciones y, por tanto, no se debió revocar la prisión domiciliaria. Precisa que como no sabía si ante dicha decisión procedía algún recurso, promovió el de apelación, el cual no le ha sido resuelto, por lo que, ante lo que considera una privación injusta de su libertad, promovió la acción de amparo. Manifiesta que no puede estar privado de su libertad mientras el juzgado antes referido decide qué hacer con su situación jurídica y, en su criterio, la acción de tutela sí es procedente a pesar de estar en curso el recurso de apelación promovido, pues sí se materializa un perjuicio irremediable. Ello en la medida en que no le ha sido informado si el recurso era procedente. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión emitida por el a quo y, como consecuencia de ello, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 11001220400020240168801
Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 7 fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante pretende, que por esta vía, se ordene dejar si efectos el auto del 8 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá a través del cual, ese despacho dispuso revocarle la prisión domiciliaria y ordenar su captura.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos
procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020240168801
Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 8
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 9 (ii) A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, pues la providencia cuestionada, fue emitida el 8 de mayo de 2024, y se acudió a la acción de amparo el 13 siguiente, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable.
pues la providencia cuestionada, fue emitida el 8 de mayo de 2024, y se acudió a la acción de amparo el 13 siguiente, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. (iii) En el mismo sentido, encuentra la Sala que ante la irregularidad procesal alegada, el accionante desarrolló con suficiencia los argumentos por los cuales esta se considera como relevante. (iv) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Sin embargo, esta Sala, al igual que el a quo , no encuentra superada la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. 10.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 2 CC sentencia T-103/2014CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 10 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca
Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 10 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10.2.1 Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, como lo señaló el a quo, contra la providencia cuestionada fue promovido el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues la decisión que en derecho corresponda, debe adoptarla el juez natural. Ahora, al margen de la decisión que emita el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado en torno al recurso impetrado, es menester informarle al accionante que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que el condenado «presente las explicaciones pertinentes » frente a la decisión que emita ese despacho sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, según lo prevé el artículo 478 de la misma norma, de no ser favorable a sus intereses el resultado de aquel trámite, puede
explicaciones pertinentes » frente a la decisión que emita ese despacho sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, según lo prevé el artículo 478 de la misma norma, de no ser favorable a sus intereses el resultado de aquel trámite, puede presentarse el recurso de apelación. 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 11 10.2.2 Verificado el estado del presente asunto, se tiene que el pasado 5 de junio de 2024, ingresó al despacho accionado un memorial a través del cual, el accionante descorre el traslado contenido en el artículo 477 antes referido. Ello significa, que la situación jurídica del accionante se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente y que, en todo caso, aún puede promover el recurso de apelación contra la providencia que emita el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado una vez finalice el incidente contenido en el artículo 477 antes mencionado, es decir, todavía existen medios de defensa que pueden ser promovidos en el evento en que la decisión no sea favorable a sus intereses. Así pues, no queda alternativa diferente que confirmar el fallo impugnado, en la medida en que se encuentran en curso: (i) la resolución de su recurso de apelación que promovió contra la providencia cuestionada; y (ii) el incidente para definir la revocatoria de la prisión domiciliaria, en el cual, aún puede promoverse el recurso de apelación
de su recurso de apelación que promovió contra la providencia cuestionada; y (ii) el incidente para definir la revocatoria de la prisión domiciliaria, en el cual, aún puede promoverse el recurso de apelación según fue indicado en precedencia.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001220400020240168801 Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 12
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001220400020240168801
Número Interno 138184 Henry Alberto Garzón García Tutela 2ª Instancia 13 Secretaria