CSJ - STP7796-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7796-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7796-2022 Radicación n°. 124607 Acta nº 136. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RUDBEL PARRA LOGATTO, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de junio de 2022.CUI 54001220400020220026001
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que RUDBEL PARRA LOGATTO fue condenado el 22 de noviembre de 2017 a 112 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que RUDBEL PARRA LOGATTO fue condenado el 22 de noviembre de 2017 a 112 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), luego de hallarlo responsable de los delitos de « homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego».
4. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que en providencia de 27 de agosto de 2020 le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, acompañada de vigilancia con mecanismo electrónico.
5. Como el sentenciado salió injustificadamente, en diversas oportunidades, de su lugar de residencia, el Juzgado de Ejecución de Penas le revocó el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano (auto de 26 de abril de 2021) . ApeladaCUI 54001220400020220026001
Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 3 esta decisión, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta la confirmó integralmente (auto de 18 de enero de 2022).
6. En criterio del accionante, dicha orden de traslado comportó una flagrante vulneración a sus derechos
Conocimiento de Cúcuta la confirmó integralmente (auto de 18 de enero de 2022).
6. En criterio del accionante, dicha orden de traslado comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores edad, por cuanto le impuso el cumplimiento de una sentencia alejado de su núcleo familiar; en consecuencia, solicitó se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, «abstenerse de trasladarlo» al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, y permitirle continuar en detención domiciliaria.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de tutela, por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto, estimó que la orden de trasladar al actor obedeció a una decisión adoptada por el Juzgado vigila la ejecución de su pena (Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta) y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere en virtud a ella deberá ponerla de presente al interior del proceso y no por vía de esta acción constitucional.CUI 54001220400020220026001
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IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el accionante PARRA LOGATTO, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el Tribunal.
A su juicio, debió indicar cuál era el medio de defensa judicial que resultaba idóneo para la protección de sus derechos.
9. Fue presentada por el accionante PARRA LOGATTO, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el Tribunal.
A su juicio, debió indicar cuál era el medio de defensa judicial que resultaba idóneo para la protección de sus derechos.
10. Por otro lado, mencionó que el A-quo no se pronunció sobre las dos peticiones que radicó y no le han sido resueltas: una ante el INPEC, para obtener copia de su historia clínica, que según afirmó reposa en esa entidad; y la otra ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio de la cual requirió el subrogado de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 54001220400020220026001
Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 5 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 5 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la pretensión del actor es suspender el trámite de su traslado del lugar de residencia al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, decretado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) luego de revocarle el subrogado de prisión domiciliaria.
15. Los elementos de juicio allegados a este trámite permiten advertir que dicha determinación se dio como consecuencia de los múltiples incumplimientos por parte del accionante a su deber de permanecer en su lugar de
permiten advertir que dicha determinación se dio como consecuencia de los múltiples incumplimientos por parte del accionante a su deber de permanecer en su lugar de residencia. Sobre el particular, en auto de 26 de abril de 2021 la citada autoridad judicial estimó:CUI 54001220400020220026001 Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 6 «En el caso que hoy ocupa la atención del despacho, el procesado indicó que tuvo que salir de su domicilio los días 28 y 29 de marzo de 2021 debido al fallecimiento de su padre, aportando certificado de defunción. Sin embargo, se observa que los reportes de trasgresiones datan de los días 10, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 29, 31 de octubre de 2020 y del 2, 3, 7, 8, 10, 11, 12, 14,18 de noviembre de 2020, ocurridos en varias oportunidades, sin que el penado haya presentado una excusa válida para ausentarse de su domicilio, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Lo anterior, constituye razón suficiente para que este juzgado concluya que existe la necesidad de revocarle al señor RUDBEL PARRA LOGATTO el beneficio de prisión domiciliara, para que continúe descontando la condena impuesta en las instalaciones de la Penitenciaria Local, comoquiera que no ha observado buena conducta mientras ha estado en su domicilio».
para que continúe descontando la condena impuesta en las instalaciones de la Penitenciaria Local, comoquiera que no ha observado buena conducta mientras ha estado en su domicilio».
18. Por lo anterior, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y, por lo tanto, la confirmación del fallo que se impugna.
19. Contrario a lo considerado por el accionante, no es procedente abordar por esta vía excepcional su pretensión de ordenarle al INPEC que se abstenga de materializar su traslado a un centro carcelario. Ello porque: (i) se trata de una determinación que emitió la autoridad judicialCUI 54001220400020220026001
Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 7 competente luego de constatar sus diversos incumplimientos de permanecer en el domicilio; (ii) es una discusión propia de la vigilancia de la ejecución de la pena, por lo que cualquier controversia que se genere en virtud de la misma deberá ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce del caso; y (iii) la demanda de amparo no busca controvertir la decisión que le revocó el beneficio de prisión domiciliaria, sino que tiene como finalidad impedir la materialización de su traslado, aspecto que no ha sido propuesto ante el juez natural de la causa y reafirma la improcedente de la tutela.
20. Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en
materialización de su traslado, aspecto que no ha sido propuesto ante el juez natural de la causa y reafirma la improcedente de la tutela.
20. Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala 2 y la Corte Constitucional respecto a que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que resulta improcedente cuando quien acude a ella cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer, de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales.
21. En ese orden, lo pretendido por el actor deberá ser planteado ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que conoce de la ejecución de su pena y tiene la competencia para suspender la orden de traslado al Centro Carcelario, si a ello hubiere lugar de conformidad con los elementos de prueba que para el efecto allegue. 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI 54001220400020220026001
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22. Por otro lado, si bien mencionó el quejoso que elevó dos peticiones ante el INPEC y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,
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22. Por otro lado, si bien mencionó el quejoso que elevó dos peticiones ante el INPEC y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respectivamente, y a la fecha no le han sido resueltas; de los elementos de juicio incorporados a la tutela no es posible concluir que en efecto hubiese radicado los escritos aludidos, pues no se evidencia constancia de envío por correo electrónico o radicación física, sello o rúbrica que así lo acrediten.
23. Sobre el particular esta Sala 3 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».
24. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación4».
funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación4». 3 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.4 CC T-835/2000.CUI 54001220400020220026001 Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela
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25. Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan
constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección 5 CC T-767/2004.CUI 54001220400020220026001 Radicación tutela n°. 124607 Impugnación de Tutela RUDBEL PARRA LOGATTO 10 cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales6».
26. Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
27. Así las cosas, como el actor no logró demostrar que en efecto envío sus peticiones a los accionados en los términos que indicó en la demanda, y que los mismos están
sumariamente, sus afirmaciones».
27. Así las cosas, como el actor no logró demostrar que en efecto envío sus peticiones a los accionados en los términos que indicó en la demanda, y que los mismos están pendientes de ser resueltos de fondo, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado al declarar improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 6 CC T-767/2004.CUI 54001220400020220026001
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria