CSJ - STP7797-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7797-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7797-2022 Radicación n°. 124698 Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 25 Seccional de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de junio de 2022.CUI 76001220400020220022401
Radicado interno No. 124698 Impugnación
LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que el 31 de agosto de 2021
LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO presentó denuncia en contra de Javier Mauricio Vargas Montenegro por «ejercicio arbitrario de la patria potestad (sic)2».
3. El conocimiento de la causa le correspondió a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, bajo el radicado No. 76001609916520215587300, autoridad que decretó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta (12 de octubre de 2021)3.
4. Inconforme con esa determinación, la actora acude
76001609916520215587300, autoridad que decretó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta (12 de octubre de 2021)3.
4. Inconforme con esa determinación, la actora acude a la presente demanda de tutela para que se deje sin efectos lo allí resuelto y se ordene a la Fiscalía delegada que continúe con la investigación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que la pretensión formulada por la demandante debía 2 La conducta típicamente establecida corresponde a «Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad» (Artículo 230A del Código Penal, Ley 599 de 2000, adicionado por el art. 7 de la Ley 890 de 2004).3 Ver archivo digital «03AnexoDemanda».CUI 76001220400020220022401
Radicado interno No. 124698 Impugnación LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO 3 debatirse al interior de la investigación, a través de los medios de defensa ordinarios dispuestos por el Legislador, y no por esta vía excepcional.
6. Adicionalmente, estimó que la actora bien podía aportar pruebas nuevas y solicitar el desarchivo de la causa directamente a la Fiscalía que conoció de su denuncia o, según sea el caso, ante un juez municipal con función de control de garantías.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la promotora del amparo la impugnó sin presentar argumentos adicionales.
según sea el caso, ante un juez municipal con función de control de garantías.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la promotora del amparo la impugnó sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.CUI 76001220400020220022401
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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
11. En el presente caso, LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO cuestiona por la extraordinaria vía constitucional la orden de archivo de la investigación No. 76001609916520215587300, emitida el 12 de octubre de 2021 por la Fiscalía 25 Seccional de Cali.
12. Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados. Ello porque cuandoCUI 76001220400020220022401
Radicado interno No. 124698 Impugnación LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO 5 el delegado de la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de una investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
13. Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal, permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de
13. Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal, permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de nuevos hechos o elementos de juicio que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «Art. 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». (Subrayado fuera de texto)
14. Respecto de dicha disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito», corresponde a la tipicidadCUI 76001220400020220022401
Radicado interno No. 124698 Impugnación LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO 6 objetiva, y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público, de tal manera que puedan ejercer sus derechos. Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de
comunicada al denunciante y al Ministerio Público, de tal manera que puedan ejercer sus derechos. Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».
15. Bajo ese entendido, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y
investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».
15. Bajo ese entendido, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir la decisión de archivo que hoyCUI 76001220400020220022401
Radicado interno No. 124698 Impugnación LUISA MARÍA SANTANDER CAICEDO 7 cuestiona en sede constitucional. Además, e n caso de que la delegada de la Fiscalía no acceda a su pedimento, bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar.
16. De accederse a su pretensión, esto es, analizar por vía de tutela la legalidad del trámite adelantado en la investigación de su interés, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando es evidente que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
17. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar la improcedencia del amparo invocado; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 76001220400020220022401
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria