CSJ - STP7799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7799-2021 Radicación n° 116835
CUI: 13001220400020210010901
Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Club de Béisbol Profesional Tigres S.A. , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente y a la vez negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Se detalla en la demanda constitucional que la entidad accionante solicita a través de este trámite constitucional se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, e identificada con el radicado N° 13001-40-09-013-2020-00202-00, ya que a su juicio existe una flagrante vulneración al debido proceso, toda vez, que no fueron
Conocimiento de Cartagena, e identificada con el radicado N° 13001-40-09-013-2020-00202-00, ya que a su juicio existe una flagrante vulneración al debido proceso, toda vez, que no fueron notificados de la interposición de la precitada acción de tutela, así mismo, solicita y corra la misma suerte la decisión de la consulta de desacato conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Afirma el apoderado judicial de la entidad accionante, que se enteraron de dicha acción de tutela, cuando fueron notificados del incidente de desacato, comenta que el día 13 de enero hogaño, recibió una llamada por parte de Karis Rodríguez, quien manifestó que lo llamaba del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante el cual le solicitó un correo electrónico para poder notificar al Club de la decisión proferida dentro del incidente de desacato, sin embargo, explica que le comento a la empleada del despacho accionado que él asesoraba externamente a la entidad accionante, pero que le iba a dar su correo electrónico para saber de qué se trataba, por lo que el día 14 de enero hogaño le fue enviado a su correo la notificación del trámite del desacato. Expresa que ante la anterior situación, procedieron a impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, solicitando además la nulidad del trámite constitucional, debido a que no fueron notificados del mismo, sin embargo, comenta que el juzgado accionado negó la impugnación debido a que el término
además la nulidad del trámite constitucional, debido a que no fueron notificados del mismo, sin embargo, comenta que el juzgado accionado negó la impugnación debido a que el término 2Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A para ello se encontraba vencido, y por ende la nulidad no prosperó. Argumenta además el togado, que dentro del trámite realizado tanto por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en primera instancia y el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Cartagena, en segunda instancia - consulta de desacato-, dejó constancia que notificaron al Club al correo electrónico rs.tigresctg@gmail.com, aduce que desconoce el origen de este correo, debido a que ésta no es la dirección electrónica de la entidad, y que además desconocen quien lo creo y con qué fin fue creado. Afirma que el Club de Béisbol Profesional Tigres S.A., ha manejado los siguientes correos electrónicos, los cuales aparecen en el Certificado de Camera de Comercio con sus respectivas renovaciones, los cuales son finanzasarrieta@.gmail.com y gerencia@tigresbbc.com.co. este último inscrito en la cámara de comercio en septiembre de 2020 h correos que son utilizados por el Ministerio de Deporte, por la División de Béisbol Profesional - Diprobeisbol y por la Federación Colombiana de Béisbol, para notificarlos de cualquier decisión.
la División de Béisbol Profesional - Diprobeisbol y por la Federación Colombiana de Béisbol, para notificarlos de cualquier decisión. Reprocha que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, los haya notificado aun correo electrónico que no pertenece a la entidad, lo que ocasiona una actuación irregular, ilegal y violatoria del debido proceso, donde se les cercenó el derecho a la contradicción, a la defensa técnica, el acceso a la administración de justicia, equidad, equilibrio procesal y buena fe, situación que obligó a interponer la presente acción de tutela, más aun cuando en la sentencia de tutela se ordenó a la representante legal del Club de Béisbol Profesional Tigres S.A., anular una resolución que ella no expidió, aclara que la entidad está conformada por diferentes comités, como lo son: el ejecutivo, el disciplinario, una comisión técnica, un órgano de revisión, por lo que no tiene facultades para anular un acto administrativo expedido por el comité disciplinario, quien tiene autonomía e independencia. Indica que esa situación conlleva a una ilegalidad y nulidad por incongruencia del fallo e ilegalidad en el procedimiento, debido a que no se puede pretender que la Gerente del Club, revoque una resolución que no emitió, la cual fue proferida por un órgano colegiado, quienes son los que están facultados para ello, sin embargo, éstos tampoco fueron notificados de la acción
debido a que no se puede pretender que la Gerente del Club, revoque una resolución que no emitió, la cual fue proferida por un órgano colegiado, quienes son los que están facultados para ello, sin embargo, éstos tampoco fueron notificados de la acción de tutela proferida por el juzgado accionado, quien son los 3Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A facultados para revocar o anular sus decisiones, además, manifiesta que debió vincularse a ese trámite a la Federación Colombiana de Béisbol. Expresa que el accionante dentro de la acción de tutela en comento, había presentado varias acciones constitucionales por los mismos hechos, las cuales fueron todas declaradas improcedentes, por lo diferentes despachos que tuvieron conocimiento de ellas. FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, en primer lugar, declaró improcedente la tutela en lo relativo a la pretensión de invalidación del fallo de tutela adoptado por Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el asunto radicado con el N° 13-001-40-09-013-2020-00202-00, y por otro, denegó el amparo en cuanto a la presunta ausencia de notificación de la sentencia de primer grado y de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y consulta de desacato, dentro del mismo asunto. Es así como, destacó que en lo relativo al primer
de la sentencia de primer grado y de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y consulta de desacato, dentro del mismo asunto. Es así como, destacó que en lo relativo al primer tema, no se satisface el requisito de la subsidiaridad, pues se encuentra pendiente de resolver la escogencia o no de esa acción de tutela por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para su eventual revisión, e incluso, en caso de que esa acción no sea seleccionada, la parte demandante puede insistir en su revisión, conforme 4Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A al Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por otro lado, destacó que, de cara a la supuesta indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida contra el Club De Béisbol Profesional Los Tigres S.A., evaluó los elementos de pruebas allegados, donde se ausculta que las notificaciones realizadas por el juzgado de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y en particular la notificación de la sentencia de tutela, fueron dirigidas a la dirección de correo electrónico gerencia@tigresbbc.com.co. la cual se encuentra anotada en el certificado de existencia y representación legal del Club los Tigres S.A. y coincide con la signada por la parte actora en el presente asunto. Luego, al interior del trámite incidental seguido a
encuentra anotada en el certificado de existencia y representación legal del Club los Tigres S.A. y coincide con la signada por la parte actora en el presente asunto. Luego, al interior del trámite incidental seguido a continuación de la tutela, enfatizó la Colegiatura constitucional de primer nivel que, ante el silencio de la actora en el marco del incidente interpuesto y requerimiento realizado, el día 15 de enero de 2021, el juzgado accionado dispuso abrir el respectivo incidente, notificando tal situación, tanto al Club de Béisbol como a Jhon Murillo, quien funge como apoderado judicial de la precitada entidad deportiva, el cual el día 21 de enero de 2021, se manifestó aduciendo ser el apoderado judicial del 5Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A Club y añadió haber elevado ante el juzgado escrito de impugnación al fallo de tutela y solicitud de nulidad de la misma por indebida notificación, no obstante, a voces de la titular del despacho hoy accionado, revisado el correo institucional no se encontraron las solicitudes. Que ante ello, en garantía a los derechos fundamentales de la parte incidentada, la Juez de primera instancia, por medio de auto del 22 de enero hogaño, dispuso ampliar el término para proferir decisión respecto al incidente. Lo anterior le permitió inferir, que tanto el Club de Béisbol - quien siempre fue notificado de las actuacionescomo el abogado Murillo Cueto quien actúa
dispuso ampliar el término para proferir decisión respecto al incidente. Lo anterior le permitió inferir, que tanto el Club de Béisbol - quien siempre fue notificado de las actuacionescomo el abogado Murillo Cueto quien actúa como apoderado judicial en el presente asunto, conocían del trámite incidental y, pese a ello, optaron por guardar silencio lo que conllevó a que el Juzgado Trece Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por medio de providencia del 29 de enero hogaño, sancionara por desacato a la representante legal del plurimencionado Club. Igualmente, indicó que el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a quien se elevó el asunto en acatamiento del grado jurisdiccional de consulta, verificó que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, fue ajustado a derecho y al no encontrar reparo alguno, confirmó la decisión proferida, la cual fue 6Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A notificada entre otro al correo electrónico gerencia@tigresbbc.com.co. el cual pertenece al Club de Béisbol. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del Club de Béisbol Profesional Tigres S.A, quien exteriorizó su inconformidad con el fallo de primer grado, sin expresar en ese acto mayores argumentos al respecto.
CONSIDERACIONES
Fue promovida por el apoderado del Club de Béisbol Profesional Tigres S.A, quien exteriorizó su inconformidad con el fallo de primer grado, sin expresar en ese acto mayores argumentos al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un 7Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se
manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Club de Béisbol Profesional Tigres S.A. , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente y a la vez negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad. 8Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales en mención violaron sus prerrogativas superiores, al interior de otra tutela, promovida en contra de el Club deportivo en mención, en la que no se notificó de la interposición de la misma, como tampoco del incidente de desacato seguido a continuación de ese trámite.
deportivo en mención, en la que no se notificó de la interposición de la misma, como tampoco del incidente de desacato seguido a continuación de ese trámite. En ese orden de ideas, el objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin perseguido. Sobre el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.
Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela2, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en
procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en 1 SU116-2018.2 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 9Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3. Incluso, la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116 de 2018 ), estableció diversos criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015. Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este. 3 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 10Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”4; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 4 Resaltado fuera del texto. 11Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede
Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, queda claro que si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 12Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A Por ello, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que la entidad accionante cuestiona una actuación previa y posterior a la sentencia de segundo grado, como lo es, la notificación del trámite de tutela, de la sentencia de primer grado y de la consulta de desacato que devino a consecuencia del trámite inicial. Recuérdese que la línea jurisprudencial que se ha destacado es puntual en señalar que la tutela es procedente para analizar la situación actual a pesar de que no haya sido seleccionada por la guardiana de la Constitución, por lo tanto el trámite de revisión ante la Corte Constitucional no puede erigirse como fundamento para la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En ese orden de ideas, al evaluar los argumentos de la tutela con las constancias del expediente de tutela de radicación 13-001-40-09-013-2020-00202-00, se verifica -tal y como lo indicó el Tribunal a quo-, que el Club de Béisbol siempre fue notificado de las actuaciones tanto en el trámite de tutela como del incidente de desacato, por parte del Juzgado Trece Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y, en grado de consulta, el Juzgado
Béisbol siempre fue notificado de las actuaciones tanto en el trámite de tutela como del incidente de desacato, por parte del Juzgado Trece Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y, en grado de consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Ello es así tras tener en cuenta que el inicio de la actuación el club deportivo fue citado a la dirección de correo electrónico gerencia@tigresbbc.com.co, que 13Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A corresponde a la anotada en el certificado de existencia y representación legal del Club los Tigres S.A. y coincide con la aportada por la parte actora en el presente asunto, de hecho, no fue debatida su valides por parte del apoderado gestor, sino que, por el contrario aceptada su validez. Igualmente en la respuesta del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se deja claro que se ejecutaron acciones tendientes a enviar la notificación de la acción a la dirección física registrada en el certificado del club, la cual no pudo llevarse a cabo conforme reposa en la constancia entregada por el notificador del Centro de Servicios Judiciales del SPA, quien informó que en la dirección física se negaron a recibir la notificación pues la misma afirmaron, debía hacerse por medio electrónico debido a la Covid-19. A su vez, el Juzgado en mención dejó anotado que no
se negaron a recibir la notificación pues la misma afirmaron, debía hacerse por medio electrónico debido a la Covid-19. A su vez, el Juzgado en mención dejó anotado que no sólo se valió de la dirección electrónica, sino que utilizó otras alternativas para procurar la efectiva comunicación al Club accionante. Indicó que : “(…) en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591, según el cual las partes deberán ser notificadas por el medio más expedito y eficaz, se procedió a efectuar notificación a la dirección de correo electrónico rs.tigresctg@gmail.com, perteneciente a dicha entidad, la cual fue efectivamente recibida por la misma, como reposa en la constancia de entrega del mensaje reportada por el operador Microsoft Outlook; dirección de correo electrónico que se 14Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A encuentra vinculada a la cuenta de la accionada en la red social Facebook, la cual a la fecha se encuentra plenamente activa, con constantes publicaciones a nombre de esa entidad.” Explicó el juzgado que, de la apertura del incidente de desacato, enteró a las direcciones de correo electrónico: jhonmurillocueto@yahoo.com; rs.tigresctg@gmail.com y gerencia@tigresbbc.com.co; sin que la misma haya sido atendida por la accionante. Con lo anterior, se advierte que aunque el club accionante desconozca la existencia y validez del correo rs.tigresctg@gmail.com, no puede desconocerse que aún
atendida por la accionante. Con lo anterior, se advierte que aunque el club accionante desconozca la existencia y validez del correo rs.tigresctg@gmail.com, no puede desconocerse que aún aceptando que esa dirección no sea la empleada por el club deportivo, el juzgado sí lo vinculó a la gerencia@tigresbbc.com.co, que es reconocida como valedera en el libelo tutelar. Así, el hecho de se hayan enviado comunicaciones a distintas direcciones, una correctas y otras no, en nada supone que pueda predicarse la actualización del vicio en comento; lo que evidencia es el interés de la judicatura en dirigir los oficios a varias direcciones dentro de las cuales se halla la última referenciada, ampliamente aceptada por la tutelante. En últimas lo que se verifica es una debida vinculación al trámite de tutela 13-001-40-09-013-202015Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A 00202-00 y la actuación posterior incidental, que impone la confirmación de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
16Tutela de 2ª instancia nº 116835 CUI 13001220400020210010901 Club de Béisbol Profesional Tigres S.A
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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