🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP78-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP78-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP-2020 Radicado Nº 78 Acta No 095 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al fallo proferido el 27 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira , al habérsele negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas A N T E C E D E N T E S Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional se resumen en los siguientes hechos: Efraín Gallego Cárdenas fue condenado el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué al hallarlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, secuestro simple atenuado y porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 174 meses de

calificado con circunstancias de agravación punitiva, secuestro simple atenuado y porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 174 meses de prisión; la cual se encuentra purgándola desde el 22 de septiembre de 2011. El sentenciado presentó memorial, mediante el cual solicitó el subrogado de libertad condicional, toda vez que en su sentir, cumple con las exigencias para ser cobijado por dicha medida alternativa. El 31 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso negar el instituto, determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos desfavorablemente para el condenado el 21 de octubre del mismo año. 2Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas El 27 de enero de los cursantes, en decisión que resolvió la alzada, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a través de auto No. 20 confirmó la determinación del despacho ejecutor, toda vez que Gallego Cárdenas no cumplía con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2019. Corolario a lo anterior, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades convocadas y en su lugar se conceda el subrogado penal invocado.

DEL FALLO RECURRIDO

Corolario a lo anterior, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades convocadas y en su lugar se conceda el subrogado penal invocado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las decisiones objeto de reproche no fueron producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el análisis de la gravedad del ilícito resultaba desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo invocado, es decir, las posturas jurídicas resultan razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas Fue presentada por el accionante, quien indica que en diferentes oportunidades ha solicitado el subrogado negado por las autoridades demandadas y que la única respuesta que ha recibido en todo momento es «que el delito que cometió es incompatible con la vida en sociedad» . Además expone que dichas decisiones vulneran su garantía fundamental de resocialización. Por último, sostiene que tiene conocimiento «de personas o internos condenados por la “justicia

expone que dichas decisiones vulneran su garantía fundamental de resocialización. Por último, sostiene que tiene conocimiento «de personas o internos condenados por la “justicia especializada” [y que] han accedido a la libertad condicional, lo que vislumbra el grado de discriminación al que es sometido por parte de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre 5Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre

5Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto

se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el 6Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso

cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), derivada de la decisión proferida tanto el 31 de mayo de 2019 como el de 27 de enero de 2020, por medio de los cuales se negó la solicitud de libertad condicional. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 27 de enero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 13 de febrero siguiente; (iv) el actor identificó con suficiencia los 7Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En el caso sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por Efraín Gallego Cárdenas, contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito de Pereira, por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito de Pereira, por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el actor, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en denegarle el subrogado solicitado dentro de la actuación en la que fue condenado, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia de la medida sustitutiva de la pena. Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una 8Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser

interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación. 1 T-780 de 2006.2 Ibídem. 9Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez

de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escruto impugnatorio del fallo de amparo de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles cometidas por el aquí demandante, especialmente

funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles cometidas por el aquí demandante, especialmente a su gravedad, responden a la redacción del mencionado 10Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así: …El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a

acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto) Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en primer lugar , a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, 11Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia. Así lo entendió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira al ser la decisión definitiva, por la cual confirmó la negativa del subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos: «Frente al factor objetivo, no se admite discusión que en la actualidad Efraín Gallego Cárdenas ha cumplido las 3/5 partes, o aún más, de la pena de prisión, para gozar de la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 y acredita otros de los presupuestos. Lo cual permite estudiar los demás requisitos contemplados en las normas citadas, que precisan que la gravedad de la conducta debe ser analizada.

acredita otros de los presupuestos. Lo cual permite estudiar los demás requisitos contemplados en las normas citadas, que precisan que la gravedad de la conducta debe ser analizada. El Juez de penas que vigila la sanción, en el auto de primera instancia, ante falta de valoración de la gravedad de la conducta por el juez que profirió la sentencia, indicó que el comportamiento desplegado por el penado es de extrema gravedad, consideró “que causo un enorme daño y conmoción general en la comunidad, denotando en él la perdida de absoluta de valores ante la conducta delictiva ejecutada contribuyendo a la descomposición moral y social; no sólo por los bienes jurídicos afectados, sino además por la magnitud de las penas y las circunstancias que rodearon el hecho”. Dichos argumentos son de acogida por este Despacho, y si bien en este caso, el sentenciado ha obtenido redenciones de pena, reporta buena conducta en el tiempo de reclusión, demuestra un posible arraigo familiar; estas son sólo circunstancias que permiten establecer que está desarrollando las acciones 12Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas pertinentes para cumplir el objetivo resocializador de la pena, porque deben predicarse el cumplimiento de ambos factores para la concesión de la libertad condicional, pues estos son concurrentes y no excluyentes. Esta instancia encuentra que la conducta desplegada por el condenado es grave, ya que se vulneraron varios bienes jurídicos

concurrentes y no excluyentes. Esta instancia encuentra que la conducta desplegada por el condenado es grave, ya que se vulneraron varios bienes jurídicos tutelados, el del patrimonio económico, la libertad individual, la seguridad pública, sin duda alguna con su comportamiento se generó un gran reproche social, mostrando insensibilidad moral, en compañía de otras personas, se coarto de la libertad a una víctima a quien se intimidó con arma de fuego para lograr el objetivo como lo fue apoderarse de su vehículo automotor, pero al tratar de huir del sitio de los acontecimientos, por la efectiva reacción de la autoridad policiva, el hoy condenado, fue privado de la libertad». Para llegar a esa conclusión, el funcionario judicial se sirvió de las siguientes apreciaciones ilustradas en el fallo condenatorio:

El 22 de septiembre de 2011 a eso de las 14:08 horas, hizo presencia en la estación de policía del “Manzano” el señor José Duvan Aristizabal, dando cuenta del hurto del cual fue objeto momentos antes, en el sector del “Manzano” cuando fue contratado en el sector de “Mercasa” para efectuar un trasteo en su vehículo turbo de placas WMA 612 que tenía que recoger pertenencias en la finca “Corozal” según direccionamiento de quien lo contacto; pasando por dicha vereda, le hicieron PARE unas tres personas que portaban armas de fuego con los rostros cubiertos; no los podía mirar. Lo hicieron bajar del vehículo y lo dirigieron a zona boscosa donde le amarraron con una fibra

unas tres personas que portaban armas de fuego con los rostros cubiertos; no los podía mirar. Lo hicieron bajar del vehículo y lo dirigieron a zona boscosa donde le amarraron con una fibra sintética delgada y luego lo ataron a un árbol con unos trapos; 13Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas era un potrero descubierto. A la media hora se fueron dos de los tres tipos y dejaron a uno solo cuidándolo, que duró como una hora y se dio cuenta que se estaba desamarrando, no le dijo nada al ofendido y se fue a los quince minutos, él dijo que lo iba a desamarrar, pero no lo volvió a ver, lo llamaba y nadie contestaba; se logró desatar y buscar ayuda a una persona que estaba pasando por el lugar, lo llevó a la estación de policía cercana y narró los hechos; la policía de inmediato se desplazó al lugar, encontrando a un hombre solo en la zona, de nombre Leonel de Jesús Grajales Hernández, quien no dio explicación de su presencia en el lugar, le efectuaron un registro de rutina, y manifestó de manera espontánea haber participado en los hechos; que se quedó en encontrar con los coparticipes en Calarcá. A través del celular del agente de la policía, se comunicó con los coautores al teléfono 311-85649903 quienes manifestaron que estaban entrando a Calarcá. Se comunicó la novedad a la central de comunicaciones de la policía y se ordenó

con los coautores al teléfono 311-85649903 quienes manifestaron que estaban entrando a Calarcá. Se comunicó la novedad a la central de comunicaciones de la policía y se ordenó efectuar el plan candado, logrando la incautación del vehículo hurtado a las 15:30 horas, en poder del señor Efraín Gallego Cárdenas, quien aduce el ofendido fue la persona que lo contrató para el trasteo. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 14Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas En ese mismo sentido, la Sala no considera que los juzgados accionados incurrieran en una vía de hecho al no estudiar el grado de resocialización del interno, pues se vuelve innecesario estudiar los demás requisitos para otorgar la libertad condicional cuando uno de estos, en este caso la valoración de la conducta, no obtuvo un resultado satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de primera instancia. Ahora, en lo atinente al derecho a la igualdad, el cual

caso la valoración de la conducta, no obtuvo un resultado satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de primera instancia. Ahora, en lo atinente al derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de impugnación, con fundamento en que tiene conocimiento de personas que han sido cobijadas con dicho subrogado a pesar de haber sido condenados por la “justicia especializada”, debe indicar la Sala que tal vulneración no fue probada por el demandante, quien no allegó decisión judicial alguna que lo corrobore, por lo que no puede examinarse su procedencia. Corolario de lo expuesto, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. 15Tutela de 2ª instancia Nº 78 Efraín Gallego Cárdenas Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que esta ritualidad constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el

constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, acertó el Tribunal Superior de primera instancia al negar la protección deprecada y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 16Tutela de 2ª instancia Nº 78

Efraín Gallego Cárdenas Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...