CSJ - STP780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP780-2020 Radicación n° 108400 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo pertinente sobre la impugnación impetrada por Cristhian Julián Candela Ramos, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Veintiséis Seccional, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derecho fundamentales al debido proceso y defensa. 1Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el A quo en los siguientes términos: El señor Candela Ramos fue capturado por la policía el 25 de septiembre de 2019, motivo por el cual fue dejado a disposición de un Juez de Control de Garantías, con el fin de que se surtieran audiencias concentradas. Ello, a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad.
El 26 de septiembre, antes de iniciarse audiencia ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el agente captor se le informó que el aquí accionante ya contaba con defensor de confianza que lo asistiría en audiencia preliminar, pese a lo cual, en un acto arbitrario, se dio inicio a las diligencias
agente captor se le informó que el aquí accionante ya contaba con defensor de confianza que lo asistiría en audiencia preliminar, pese a lo cual, en un acto arbitrario, se dio inicio a las diligencias sin el abogado designado por su poderdante, con la “colaboración” de un abogado de oficio, todo lo cual constituye clara violación de los derechos fundamentales de su patrocinado. La obligación de los funcionarios en el presente caso era respetar la decisión del entonces imputado de escoger un abogado, respetando las formas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo impetrado, toda vez que no advirtió vulneración alguna al derecho del debido proceso y razonable encuentra la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, comoquiera que durante el trámite procesal el accionante siempre estuvo representado por una abogada; además no expreso reproche durante la misma diligencia con ocasión de la designación de la togada.
2Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida por el a quo y como motivo de inconformidad, reiteró argumentos similares plasmados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
El actor impugnó la decisión proferida por el a quo y como motivo de inconformidad, reiteró argumentos similares plasmados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Cali.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
3Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable , con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
En efecto, según lo ilustrado por el actor, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por presuntamente transgredírsele su derecho fundamental al debido proceso al haberle sido 4Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos asignado un abogado sin su consentimiento para el
derecho fundamental al debido proceso al haberle sido 4Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos asignado un abogado sin su consentimiento para el desarrollo de las audiencias concentradas, hasta que hiciera presencia su defensor de confianza –situación que se materializo una vez finiquitada la audiencia de legalización de captura-.
5. De conformidad con lo probado dentro del plenario, se logra dilucidar que en el transcurso de la audiencia de legalización de captura no se vislumbra afectación alguna a las garantías del procesado y aquí actor, pues además de estar representado por una abogada de confianza, el proceder de la defensora siempre estuvo ajustado a derecho, además, el libelista contó con la oportunidad de ser escuchado durante el desarrollo de la diligencia sin oponerse a tal designación, escenario que se entiende como aprobado y que así lo asumió la parte demandada.
Ahora bien, en relación con lo manifestado por el quejoso en cuanto a indicar que la situación no era apremiante pues solo había trascurrido 18 horas de las 36 que en estos casos estipula el ordenamiento y podía prolongarse su realización, ha de indicársele que tal afirmación no es del todo cierto, pues así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, quién en decisión C-425/08, se pronunció en el siguiente sentido:
afirmación no es del todo cierto, pues así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, quién en decisión C-425/08, se pronunció en el siguiente sentido: La diligencia de legalización de la captura tiene como único objetivo ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la privación de la libertad que: i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando la autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo 28 de la Carta), ii) fue 5Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos excepcionalísimamente efectuada por un fiscal (artículo 250 de la Constitución) o, iii) obedeció a la situación de flagrancia en la que se encontró al capturado (artículo 32 superior).
En las tres situaciones, entonces, se busca formalizar la restricción válida de este derecho fundamental. Sin embargo, eso no significa que la autoridad responsable de legalizar la captura pueda tomarse todo el tiempo que considere pertinente para el efecto, pues el artículo 28 de la Constitución, es claro en señalar que “la persona retenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”, en tanto que al juez, principalmente, corresponde la salvaguarda de los derechos del detenido, con mayor razón si se trata de la restricción de la libertad que es uno de los bienes más preciados del ser humano. Nótese que la
corresponde la salvaguarda de los derechos del detenido, con mayor razón si se trata de la restricción de la libertad que es uno de los bienes más preciados del ser humano. Nótese que la formalización de la captura debe adelantarse en un término perentorio porque de esa manera se logra armonizar, de un lado, el derecho de la sociedad a investigar un hecho delictivo y asegurar que el presunto autor o copartícipe no interfiera en la investigación y cumpla con la pena y, de otro, el derecho del capturado al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la libertad.
6. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y
6Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión
su consideración, en donde con argumentos claros y 6Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma
Superior.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7Impugnación Tutela 108400 A/ Cristhian Julián Candela Ramos Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8