CSJ - STP780-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP780-2023 Radicación n.° 128241 (Aprobación Acta No.014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MAURICIO CARVAJAL VELOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , con ocasión del proceso penal 110016000000201801099 (en adelante, proceso penal 2018-01099). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-01099.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230001000
Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO CARVAJAL VELOSA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por el el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a las determinaciones emitidas al interior del proceso penal 2018-01099, en el cual, funge como procesado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de
a las determinaciones emitidas al interior del proceso penal 2018-01099, en el cual, funge como procesado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cursa la causa penal 2018-01099 en contra del accionante, procesado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan. El 3de febrero de 2021, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del accionante solicitó la nulidad de la actuación, porque, a su juicio, el escrito presentado no cumplía los requisitos exigidos para la legalidad de dicho acto, en especial, el relacionado con la determinación de los hechos por los cuales se formulan los cargos. La anterior solicitud fue negada por el juzgado cognoscente y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación. En sesión del 18 de agosto del 2022, la Fiscalía expuso la acusación y realizó aclaraciones frente a los hechos jurídicamente relevantes y grado 2CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela de participación en las conductas endilgadas; sin embargo, el funcionario suspendió la diligencia para efectos de clarificar otros aspectos.
2CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela de participación en las conductas endilgadas; sin embargo, el funcionario suspendió la diligencia para efectos de clarificar otros aspectos. La audiencia continuó el 6 de octubre del 2022, oportunidad en la que, luego de expuestas las aclaraciones a la acusación, el juez la declaró legalmente formulada y continuó con el trámite, presuntamente, sin conceder el uso de la palabra a la defensa, pese a que, afirma la parte accionante, los hechos jurídicamente relevantes continuaban siendo ambiguos. Por lo expuesto, solicita en protección de los derechos al debido proceso y de defensa, improbar la acusación formulada por la delegada fiscal al interior del proceso identificado con radicado 110016000000201801099. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene, “[i]mprobar, la acusación hecha por la Fiscalía 157 especializada DECOC contra Mauricio Carvajal Velosa dentro del proceso No. 2019-048 CUI: 10016000000-2018-01099.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-01099. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que
realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-01099. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que 3CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 2.- La Procuraduría 22 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.
Resaltó lo siguiente: “[p]ara este Ministerio público es evidente, que no se presentó afectación al debido proceso del accionante, por parte del accionado, que incluso en aras de esa claridad que exige el art. 337 del C.P.P. respecto de los hechos jurídicamente relevantes, suspendió una vez la audiencia, para que la fiscalía corrigiera la acusación. Pero no podía el señor juez ordenarle a la fiscalía que relatara los hechos en determinada forma, o que les diera determinada calificación respecto del grado de participación del accionante, que en este (sic) última audiencia, varió de cómplice a coautor.” 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
varió de cómplice a coautor.” 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MAURICIO CARVAJAL VELOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del 4CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 2018La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 201801099 que cursa en contra de MAURICIO CARVAJAL VELOSA , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2018-01099, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, puesto que, el a quo declaró legalmente formulada la acusación en contra de CARVAJAL VELOSA, por lo cual, negó la postulación de nulidad que realizó la defensa al inicio de la audiencia de 3 de febrero de 2021; decisión confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y culminando dicha etapa procesal, en audiencia del 6 de octubre de 2022. 8CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela
Superior de Bogotá, y culminando dicha etapa procesal, en audiencia del 6 de octubre de 2022. 8CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela Resalta esta Sala que, si lo que pretende el accionante es refutar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía, bien puede presentar tal debate en la etapa de juicio oral del proceso, esto es, dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 5 Sentencia T-103 de 2014 9CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,
protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las 10CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MAURICIO CARVAJAL VELOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145,
68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 11001020400020230001000 Rad. 128241 Mauricio Carvajal Velosa Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12