CSJ - STP7802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7802-2021 Radicación n° 116878 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala las impugnaciones presentadas por Milena del Rocío de la Hoz Higgins y Sintraprevi, Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A., contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La representante legal de la sociedad convocante interpone la presente acción constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su prohijada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su prohijada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: El 23 de mayo de 2008, la sociedad promotora cesó las operaciones que desarrollaba en la ciudad de Barranquilla. A partir de dicha calenda y entre tanto se materializó el cierre definitivo de la sucursal de la compañía en dicha ciudad, los directivos mantuvieron en la planta de personal a varios trabajadores del sindicato de la empresa, entre ellos, a Milena del Rocío de la Hoz, quien continuó recibiendo salarios y demás emolumentos sin prestar efectivamente el servicio. La clausura definitiva de la sucursal tuvo lugar el 3 de febrero de 2015, fecha en la que se comunicó a la trabajadora la decisión de la empresa de trasladarla a la ciudad de Manizales. Sin embargo, mediante escrito de 11 de febrero de 2015, que se radicó en la empresa el 13 de febrero del mismo año, aquella afirmó que «no aceptaba el traslado». Ante esa manifestación, el 10 de abril de 2015 la empleadora promovió demanda especial de fuero sindical contra la trabajadora con el fin de obtener autorización para realizar el traslado aludido. La demanda se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 14 de
trabajadora con el fin de obtener autorización para realizar el traslado aludido. La demanda se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 14 de mayo de 2019 declaró probada la excepción de prescripción que la demandada propuso oportunamente. 2Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Inconforme con tal determinación, La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación y mediante auto de 12 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión de primer grado. A juicio de la representante legal de la convocante, los despachos encausados transgredieron los derechos fundamentales de su defendida, pues pasaron por alto que la causal para levantar el fuero sindical se estructuró el 11 de febrero de 2015 -fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá- y la demanda se instauró el 10 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de dos meses previsto en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, se colige que pide la protección de sus garantías fundamentales y, por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2019 mediante el cual el ad quem accionado confirmó la declaratoria de prescripción que reprocha. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de
efecto el auto de 12 de diciembre de 2019 mediante el cual el ad quem accionado confirmó la declaratoria de prescripción que reprocha. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la interposición de la queja. Durante el lapso concedido, el juez vinculado remitió copia del proceso judicial mencionado. Por su parte, uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia accionado manifestó que la providencia censurada se ajustó a «los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el fuero sindical». Con fundamento en dicha manifestación, pidió que se niegue el amparo. Finalmente, Milena del Rocío de la Hoz afirmó que la accionante pretende lograr a través de este mecanismo de amparo «lo que no ha logrado en estrados judiciales». Del mismo modo, señaló que no es acorde a sus derechos fundamentales «causarle un daño enorme durante la pandemia». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, amparó 3Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros los derechos al debido proceso y acceso a la administración
3Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dispuso: SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico alguno la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de diciembre de 2019, en el trámite del proceso especial de fuero sindical que la accionante interpuso contra Milena del Rocío de la Hoz.
TERCERO: Ordenar que en un término no superior a diez (10) días, el Tribunal Convocado profiera una decisión en reemplazo de la mencionada, en la que resuelva nuevamente la excepción de prescripción que se interpuso en el proceso originario de la queja, con estricto apego a los planteamientos esbozados en esta providencia.
Lo anterior tras constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error de valoración en la decisión de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la declaratoria de prescripción en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por la accionante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra Milena del Rocío de la Hoz. En efecto, constató que la Sala accionada seleccionó equivocadamente las fechas para calcular el término de prescripción, pues indicó -erradamenteque La Previsora S.A. interpuso la demanda el 30 de abril de 2015, hecho que no coincide con las documentales que obran en el expediente,
prescripción, pues indicó -erradamenteque La Previsora S.A. interpuso la demanda el 30 de abril de 2015, hecho que no coincide con las documentales que obran en el expediente, cuyo contenido da cuenta de la presentación del libelo el 10 de abril de 2015. 4Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Además, tomó el 23 de mayo de 2008 como primera opción para iniciar el cálculo del término prescriptivo y, como segunda alternativa, el 3 de febrero de 2015, no obstante, pasó por alto que la causal que invocó La Previsora S.A. para solicitar el levantamiento de fuero sindical de la trabajadora se estructuró realmente el 13 de febrero de 2015, día en que el sindicato SINTRAPREVI comunicó a la empleadora el rechazo del traslado. Por lo tanto, dispuso el reexamen de la situación para lo cual dejó sin efecto la determinación censurada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fueron promovidas por Milena Del Rocío De La Hoz Higgins y Sintraprevi, Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. La primera de ellas, indicó que la causal invocada tanto en la carta de traslado como en la demanda o acción de fuero sindical permiso para trasladar instaurada por la compañía, fue el cierre de operaciones de la empresa en la ciudad de barranquilla, desde el 23 de mayo del 2008, por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de prescripción.
fue el cierre de operaciones de la empresa en la ciudad de barranquilla, desde el 23 de mayo del 2008, por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de prescripción. Destacó que la presente acción de tutela fue instaurada por la empresa el 2 de junio de 2020 y admitida por esta corporación el 9 de junio de 2020, después de haber 5Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros transcurrido más de un (1) año de haberse proferido el fallo del Juzgado y más de 6 meses de haber quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, violando el principio de inmediatez. Indicó que, en todo caso, las decisiones censuradas se adoptaron al interior de un proceso debidamente admitido, con las pruebas obrantes y sin que en ellas pudiera predicarse vulneración alguna, sobre todo porque no puede utilizarse la tutela como una tercera instancia judicial. En igual sentido esbozó sus argumentos Sintraprevi. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional
la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 6Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por Milena Del Rocío De La Hoz Higgins y Sintraprevi, Sindicato
irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por Milena Del Rocío De La Hoz Higgins y Sintraprevi, Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A., contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para la parte actora, la Sala accionada incurrió en un error de valoración en la decisión de 12 de diciembre de 2019, 7Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros a través de la cual confirmó la declaratoria de prescripción en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en contra Milena del Rocío de la Hoz; dado que pasaron por alto que la causal para levantar el fuero sindical se estructuró el 11 de febrero de 2015 -fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá- y la demanda se instauró el 10 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de dos meses previsto en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá- y la demanda se instauró el 10 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de dos meses previsto en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala de Casación Laboral en primera instancia constitucional amparó los derechos de la empresa actora, al encontrar asidero en su cuestionamiento. Frente a ello, las impugnantes cuestionaron la ausencia del requisito de inmediatez a la vez que enfatizaron en que, a partir de las pruebas, la fecha para iniciar la contabilización del término prescriptivo lo fue desde el cierre de operaciones de la empresa en la ciudad de barranquilla, el 23 de mayo del 2008. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)
8Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En esta oportunidad se satisfacen los requisitos genéricos, en especial el de inmediatez, ampliamente debatido por los impugnantes. Esa última exigencia se encuentra incluida en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el caso particular, se encuentra satisfecha la misma dado que: 1) La sentencia del Tribunal Superior de
acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el caso particular, se encuentra satisfecha la misma dado que: 1) La sentencia del Tribunal Superior de 9Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Barranquilla, que la entidad accionante pretendió dejar sin efecto data del 12 de diciembre de 2019 y 2) El 12 junio de 2020, fue admitida la presente acción constitucional, lo que permite dar por demostrado que la interposición de la tutela se realizó dentro de los 6 meses que, prudencialmente, se ha fijado como límite razonable para acudir al resguardo constitucional. Es así como, satisfechas las exigencias generales, se halló plausible la existencia de un defecto fáctico, al momento de valorar las pruebas y determinar la fecha exacta desde la cual se contabilizaría el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. En efecto, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Tribunal concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo porque: “el proceso de autorización de traslado se debió iniciar dentro de los dos meses siguientes al 23 de mayo de 2008 por lo que el término prescriptivo contemplado en el artículo 118A se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción ya había operado” y también, señaló que la conclusión era la misma si contabilizaba desde el 3 de febrero
en el artículo 118A se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción ya había operado” y también, señaló que la conclusión era la misma si contabilizaba desde el 3 de febrero de 2015, fecha en la que la empleadora comunicó a la trabajadora su decisión de trasladarla, dado que “la demanda fue presentada el 30 de abril de 2015 (sic), es decir, transcurridos más de dos meses desde dicha data”. Pese a lo anterior, tales aseveraciones que derivaron en la declaratoria de probada de la excepción en comento, no guardan relación con la realidad procesal allegada a esa 10Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Colegiatura, pues debió contabilizarse el término de 2 meses de que habla el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, desde el 11 de febrero de 2015, fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá. A partir de esa única data, no podría concluirse que feneció el lapso normativo en comento, pues la demanda se instauró el 10 de abril del mismo año 2, es decir, dentro del término previsto. Por lo cual es evidente que las conclusiones de la Colegiatura tutelada, fueron desacertadas si tuvo en cuenta fechas discordantes con la realidad del expediente. Luego, se materializó un defecto fáctico que se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la
cuenta fechas discordantes con la realidad del expediente. Luego, se materializó un defecto fáctico que se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido. Por lo anterior, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso (…)2 Folio 6 del cuaderno del procedo laboral de levantamiento de fuero sindical. 11Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
12Tutela de 2ª instancia nº 116878 CUI 11001020500020200162802 La Previsora S.A. Compañía de Seguros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13