CSJ - STP7804-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7804-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7804-2021 Radicación n° 116914 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el representante legal del establecimiento comercial Metro Parqueadero, frente al fallo del 5 de mayo del año que avanza proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por María Amilbia Hincapié Flórez contra la impugnante, la Fiscalía Diecinueve Seccional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y la Secretaría de Tránsito y Transporte, todas de la ciudad Dosquebradas, Risaralda.CUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «La información aportada por el apoderado de la señora HINCAPIÉ FLÓEZ se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en marzo 14 de 2021 se presentó un hecho de tránsito en Dosquebradas, donde se vio involucrado su vehículo de placas MUY607 y la motocicleta
FLÓEZ se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en marzo 14 de 2021 se presentó un hecho de tránsito en Dosquebradas, donde se vio involucrado su vehículo de placas MUY607 y la motocicleta conducida por JHON WILMAR JARAMILLO GARCIA, donde se movilizaba como acompañante LAURA MARTÍNEZ GRISALES, quien falleció, a consecuencia de lo cual los rodantes fueron inmovilizados y llevados al parqueadero “Metro Parqueadero” de Dosquebradas; (ii) luego de solicitar en marzo 18 la entrega provisional del automóvil a la Fiscalía 19 Seccional, la audiencia respectiva se hizo en abril 06 de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, autoridad que ordenó lo pertinente, y aunque en dicha diligencia pidió la exoneración del pago de parqueadero y del servicio de grúa en favor de su poderdante, la titular indicó que para ello se debía realizar otra solicitud, y dispuso la entrega provisional del vehículo de placas MUY607; (iii) pese a lo anterior, en el oficio suscrito por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas se expresó que: “Atendiendo a la SENTENCIA STP11592-2020 TUTELA DE 2da. INSTANCIA No. 113015 M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN, SE EXONERE del pago de los costos generados por concepto de parqueadero”; y (iv) con el fin de que se les hiciera entrega del automotor, se acercaron con la documentación requerida a las
EXONERE del pago de los costos generados por concepto de parqueadero”; y (iv) con el fin de que se les hiciera entrega del automotor, se acercaron con la documentación requerida a las instalaciones de “Metro Parqueadero”, donde se les informó que el costo para poder retirar el vehículo ascendía a la suma de $619.992.oo por custodia desde marzo 15 a abril 15 y por concepto de grúa. Así que, no obstante referirles que no podían realizar dicho cobro, amén de lo indicado en el oficio por la Fiscalía, se les comunicó que esa anotación no daba lugar a la exoneración, y por tal motivo para lograr el retiro del vehículo debían cancelar las sumas señaladas. Como consecuencia de lo anterior, pide se amparen los derechos fundamentales que estima afectados y por lo tanto solicita: (i) se ordene a la Fiscalía 19 Seccional y al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), que comuniquen al parqueadero “Metro Parqueadero” la orden inmediata de entrega del vehículo dispuesta en abril 06 de 2021; (ii) se le exonere del pago de los costos generados por concepto de parqueadero como se expresó en el oficio pertinente, y por ello se le devuelva el vehículo a la misma o a quien autorice; yCUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
3 (iii) que los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega
Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
3 (iii) que los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega deberán ser resueltos de manera conjunta entre el mencionado establecimiento “Metro Parqueadero”, la Fiscalía General de la Nación, y el organismo de Tránsito de Dosquebradas.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 5 de mayo de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Como punto de partida, señaló que la acción de tutela resultaba procedente en el presente asunto, toda vez que la gestora constitucional no contaba con otro mecanismo para defender sus derechos fundamentales. Acto seguido, recalcó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la potestad de decretar medidas cautelares que garanticen a futuro la indemnización a la víctima de accidente de tránsito, entre ellas, la inmovilización de los vehículos. Sin embargo, los costos de inmovilización deben ser asumidos por la autoridad judicial respectiva, de conformidad con lo previsto en los cánones 125 y 128 de la Ley 769 de 2002. Luego, indicó que en el caso bajo análisis las autoridades de tránsito del municipio de Dosquebradas, Risaralda, inmovilizaron el vehículo de placas MUY697 de propiedad de María Amilbia Hincapié Flórez , por estarCUI 66001220400020210007601
Risaralda, inmovilizaron el vehículo de placas MUY697 de propiedad de María Amilbia Hincapié Flórez , por estarCUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
4 comprometido en un accidente de tránsito, y posteriormente fue llevado al parqueadero Metro Parqueadero de la misma urbe. Por las anteriores razones, la responsabilidad sobre el automotor se trasladó al ente acusador y su custodia al citado parqueadero y, por tanto, los costos debían ser asumidos por la autoridad judicial y no por la procesada. Lo anterior, en concordancia con lo expuesto en decisiones de la Sala de Casación Penal en sentencias STP11138-2015 de agos. 20 2015, rad. 81215, STP12190-2015, 10 sep. 2015, rad. 81581, STP15698-2019. 18 nov. 2019, rad. 107757, entre otras. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: SE CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular la señora MARÍA AMILBIA
HINCAPIÉ FLÓREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas (Rda.) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le comunique a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, y al representante legal del Establecimiento “Metro Parqueadero”, la orden de entrega provisional del vehículo de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le comunique a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, y al representante legal del Establecimiento “Metro Parqueadero”, la orden de entrega provisional del vehículo de placas MUY607 a la accionante o la persona que autorice para tal fin, y una vez se surta dicha comunicación, el parqueadero deberá disponer la entrega inmediata del mismo, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad del reclamante y/o la propiedad sobre el automotor.
TERCERO: Se advierte que los trámites administrativos relacionados con los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, deberán ser resueltos de manera conjunta y en un escenario independiente entre el mencionado parqueadero, la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero-, y el organismo de Tránsito de Dosquebradas.»CUI 66001220400020210007601
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5 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal del establecimiento de comercio Metro Parqueadero, quien se opuso al fallo de primer grado por las siguientes razones: i) la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto debía solicitar previamente a la Fiscalía General de la Nación que asumiera los costos generados por concepto de parqueadero; ii) el parqueadero debe asumir la custodia y vigilancia de los automotores llevados por la autoridades de
en tanto debía solicitar previamente a la Fiscalía General de la Nación que asumiera los costos generados por concepto de parqueadero; ii) el parqueadero debe asumir la custodia y vigilancia de los automotores llevados por la autoridades de tránsito con funciones de Policía Judicial, para lo cual debe contar con personal disponible las 24 horas del día, a fin de garantizar la cadena de custodia del bien y que sea devuelto en iguales condiciones a las registradas al ingreso; y iii) con el no pago de las expensas generadas por la guarda y custodia del bien, se genera un empobrecimiento sin justa causa en perjuicio del establecimiento Metro Parqueadero. Por las anteriores razones, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, al ser su superior funcional.CUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
6 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda acertó o no, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de María Amilbia Hincapié Flórez y, en consecuencia, ordenar a las accionas la entrega del vehículo de su propiedad sin hacer exigibles dineros por cuenta de los costos de parqueadero,
amparar el derecho fundamental al debido proceso de María Amilbia Hincapié Flórez y, en consecuencia, ordenar a las accionas la entrega del vehículo de su propiedad sin hacer exigibles dineros por cuenta de los costos de parqueadero, comoquiera que los mismos debían ser asumidos por la autoridad que dispuso la inmovilización del automotor. Ahora bien, la inconformidad del impugnante consiste, de un lado, en que la accionante previo a acudir a la acción de tutela, debió solicitar a la Fiscalía que asumiera los costos derivados del servicio de parqueadero del automotor de su propiedad; asimismo, estima que su labor se limita a prestar la guarda y custodia de los vehículos puestos a disposición de la autoridad judicial y que el no pago de los valores ocasionados genera un empobrecimiento sin justa causa. En este evento la Sala confirmará el fallo de primer grado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal a quo, como pasa a exponerse a continuación. Está demostrado que el 14 de enero de 2021 fue inmovilizado el vehículo automotor de placas MUY607 de propiedad de María Amilbia Hincapié Flórez y con posterioridad, dejado a disposición de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Dosquebradas. Lo anterior, en atención alCUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
7 accidente de tránsito en el que se vio involucrado y que originó la actuación penal identificada con CUI
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7 accidente de tránsito en el que se vio involucrado y que originó la actuación penal identificada con CUI 661706000066202100246, por el delito de homicidio culposo. Asimismo, se advierte que a partir de la petición elevada por la accionante, el 6 de abril del año que avanza el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la citada municipalidad ordenó la entrega provisional del rodante. Para tal efecto, la Fiscalía Diecinueve Seccional suscribió el acta de entrega provisional, bajo la advertencia que el vehículo no podía venderse ni negociarse bajo ningún título, hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo dentro de las diligencias. De otro lado, el ente acusador emitió oficio de la misma fecha con destino a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y al jefe el parqueadero, en el que informó acerca de la orden de entrega del vehículo y señaló «[a]tendiendo a la SENTENCIA STP11592-2020 TUTELA DE 2da. INSTANCIA No. 113015 M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN, SE EXONERE del pago de los costos generados por concepto de parqueadero.» Igualmente, hizo saber acerca de la necesidad de inscribir ante el organismo de tránsito de correspondiente la anotación «pendiente». Ahora, según lo expuesto en el líbelo de demanda, el
saber acerca de la necesidad de inscribir ante el organismo de tránsito de correspondiente la anotación «pendiente». Ahora, según lo expuesto en el líbelo de demanda, el establecimiento de comercio Metro Parqueadero para la entrega del vehículo le hizo exigible a Hincapié Flórez laCUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
8 suma de $619.992, por concepto de la custodia y cuidado del vehículo. Sobre el particular, se reitera lo dicho por esta Sala de Tutelas en sentencia STP15698-2019 del 18 de nov. 2019, rad. 107757, según lo cual: «(…) acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Entre dichas potestades se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). La facultad anterior impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar los bienes o instrumentos incautados y garantizar que los mismos permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar los bienes o instrumentos incautados y garantizar que los mismos permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los
patios. (Cfr. CC T-748/03).CUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
9 Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). En este contexto, se desprende que la inmovilización del vehículo de placas MUY607 perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos
tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito. Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Metro Parqueadero del municipio de Dosquebradas, debe ser asumido por la Fiscalía Diecinueve Seccional del citado municipio, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 661706000066202100246; así como también, su entrega provisional operó en la misma causa penal.CUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
10 De igual forma, resulta claro que para que opere la entrega del rodante a María Amilbia Hincapié Flórez o a la persona autorizada, basta con la presentación de la comunicación suscrita por la Fiscalía Diecinueve Seccional, pues la misma se dispuso sin condicionamiento alguno. Ahora bien, destaca la Sala que lo expuesto de ninguna forma supone que el establecimiento comercial Metro Parqueadero deba incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues se itera que el costo del servicio efectivamente prestado debe ser suplido por la autoridad judicial que tomó a su disposición el automotor, esto es la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Para lo cual, el representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las
debe ser suplido por la autoridad judicial que tomó a su disposición el automotor, esto es la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Para lo cual, el representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. Por las anteriores, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 66001220400020210007601 Tutela 2a Instancia No. 116914 María Amilbia Hincapié Flórez
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.