CSJ - STP7804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7804-2022 Radicación No. 124204 (Aprobado Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de OLD MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia hasta la terminación del proceso para que realizara «la audiencia de primera instancia, permitiendo la vinculación en debida forma de LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS
para que realizara «la audiencia de primera instancia, permitiendo la vinculación en debida forma de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES». Subsidiariamente, que se dispusiera la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, la cual no fue notificada en la forma establecida por el artículo 41 del CPT y SS, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Refirió que Luis Alfonso Torres presentó proceso ordinario laboral contra Old Mutual S.A hoy Skandia S.A., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A, asunto asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y admitido por auto de 22 de enero de 2019. La contestación de la demanda se radicó el 2 de mayo de 2019 y, por auto de 7 de noviembre de esa anualidad, se informó que la realización de la audiencia de fallo sería el 21 de octubre siguiente, por lo que, previamente, la apoderada de Skandia informó que tenía otra audiencia ese mismo día en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. En la fecha señalada el despacho inició la diligencia programada, negó la excepción previa propuesta por Skandia S.A. que perseguía la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y profirió sentencia así: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUIS ALFONSO TORRES
perseguía la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y profirió sentencia así: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUIS ALFONSO TORRES CASTRO hizo del otrora ISS a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia a ello, declaró que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, que por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, donde deberá ser admitido por parte de COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo. ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación del actor, como cotizaciones íntegras que incluye gastos de administración, rendimiento s y el bono pensional en caso de que este hubiere sido redimido, debiendo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, 2CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación que se traducen en la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, que corresponde a las
Impugnación que se traducen en la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, que corresponde a las mesadas pensionales pagadas al demandante; ORDENAR a PROTECCIÓN y a PORVENIR devolver los gastos de administración, por los periodos en que el demandante estuvo afiliado. CONDENÓ a COLPENSIONES a, que una vez reciba de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores antes indicados, reconozca y pague al demandante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre de 2010, la que COLPENSIONES deberá liquidar el IBL del promedio de las cotizaciones en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC certificado por el DANE, con una tasa de reemplazo del 84%. El número de mesadas deberá atenerse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las sumas adeudadas por COLPENSIONES deberán ser indexadas desde la fecha en que se haga efectivo el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento del derecho pensional. AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar descuentos para la seguridad social sobre la diferencia de las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de ña Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del
COLPENSIONES realizar descuentos para la seguridad social sobre la diferencia de las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de ña Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. CONDENÓ a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a LUIS ALFONSO TORRES CASTRO las diferencias insolutas que resulten de la pensión que viene recibiendo en el RAIS con la que se liquide por parte de COLPENSIONES causadas desde el 1° de octubre de 2015. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, excepto la de prescripción formulada por COLPENSIONES que se declara probada parcialmente en relación con las diferencias de las mesadas pensionales causadas con antelación al 1° de octubre de 2015. Inconformes con lo decidido, los integrantes del extremo pasivo interpusieron recurso de apelación por separado y, por sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral tribunal superior de esa ciudad resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 481 del 21 de octubre de 2019, en el sentido de extender la declaratoria de la ineficacia, a la afiliación que realizó LUIS
ALFONSO TORRES CASTRO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a OLD MUTUAL
declaratoria de la ineficacia, a la afiliación que realizó LUIS
ALFONSO TORRES CASTRO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a OLD MUTUAL
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de PRECISAR que LUIS ALFONSO TORRES CASTRO tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía inicial de $5 625.246, junto con la mesada adicional de diciembre, ý MODIFICAR la condena de la indexación, para en su lugar,
3CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación señalar que COLPENSIONES deberá indexar las diferencias pensionales desde el 1° de octubre de 2015 y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad, y no a partir de la fecha en que se trasladen los valores dispuestos en el numeral tercero de la sentencia como lo indicó la juez.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto (sic) de la sentencia el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a LUIS ALFONSO TORRES CASTRO la suma de $285 374.873 por
cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a LUIS ALFONSO TORRES CASTRO la suma de $285 374.873 por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020, más las que se continúen generando a partir del 1° de diciembre de 2020 en adelante. Teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir el demandante en Colpensiones a partir del 1° de diciembre de 2020 equivale a $8.202.689.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
En vista de lo sucedido, el apoderado judicial de la sociedad Skandia S.A. interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral para que se declarara «la nulidad del proceso a partir del fallo de primer grado, inclusive. En su lugar, se ordenara al a quo dictar una nueva providencia, previa vinculación del ministerio en referencia», Corporación que, por sentencia CSJ STL5940-2021, declaró improcedente el amparo por no haber promovido incidente de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. Posteriormente, la parte interesada promovió nulidad ante el Tribunal, pero fue despachada desfavorablemente por auto de 26 de noviembre 2021. Alegó que no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho constitucional a la contradicción y defensa frente a la decisión del
Tribunal, pero fue despachada desfavorablemente por auto de 26 de noviembre 2021. Alegó que no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho constitucional a la contradicción y defensa frente a la decisión del Juzgado de declarar no probada la excepción, a pesar de que, evidentemente, era necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «porque el demandante es una persona con estatus de pensionado» de Skandia Pensiones y Cesantías. En ese sentido, hizo un resumen del origen de la pensión reconocida al demandante para develar la importancia del ente ministerial al interior del proceso. De otra parte, sostuvo que según lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, quedo invertida provisionalmente la regla ordinaria sobre la manera en que se debían proferir los fallos (escritos), lo que ocasionó una mutación en su forma de notificación, siendo «evidente que la forma de notificación por «edicto» era la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social». (…) 4CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. 5CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento
Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de OLD MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por OLD 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación
MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y
2001. 9CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, esa autoridad le negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00718, instaurado por Luis Alfonso Torres contra OLD MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS; y en el cual, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el señor Torres y, posteriormente, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada por el ahora tutelante.
declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el señor Torres y, posteriormente, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada por el ahora tutelante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se 10CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es, principalmente, el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien negó el incidente de nulidad que formuló el accionante por considerar que existió una indebida notificación de la sentencia de segundo grado. Lo anterior, al considerar el juez
determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien negó el incidente de nulidad que formuló el accionante por considerar que existió una indebida notificación de la sentencia de segundo grado. Lo anterior, al considerar el juez plural que, contrario a lo expuesto por OLD MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS , “la sentencia No. 228 del 30 de noviembre de 2020 se profirió en el marco del Decreto 806 de 2020, la decisión se notificó a través del portal web de la Rama Judicial en el espacio establecido institucionalmente para la notificación de sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el cual se notifica el contenido completo de la providencia, junto al radicado del proceso, nombres de las partes y fecha de la sentencia.” 11CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad
para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020500020220038902 Rad. 124204 Old Mutual S.A. – Hoy Skandia Pensiones y Cesantías Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14