CSJ - STP7806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7806-2024 Radicación n° 137851 Acta 151. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo del 8 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a Wilmer Torres Quintero. Lo anterior, dentro de la acción de tutela promovida contra la autoridad impugnante. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos de la ciudad de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 2 Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en sentencia del 4 de octubre de 2023, condenó a Wilmer Torres Quintero a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, y la
meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ante esta última autoridad, Wilmer Torres Quintero solicitó la concesión de la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, contemplada en la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que se encuentra a cargo de su progenitora. Para tal efecto, pidió que se comisionara al asistente social adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de constatar las condiciones en que vive su madre. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el beneficio deprecado. En síntesis, consideró que la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, en caso de varones, solo procede cuando se trata de la protección de hijos menores o incapacitados, pero no de otras personas, de acuerdo con lo fijado en la sentencia C-184 de 2003. A través de auto del 9 de febrero de 2024, el juez de ejecución no repuso la decisión del 15 de diciembre de 2023, y concedió la alzada propuesta por el interesado.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 3
repuso la decisión del 15 de diciembre de 2023, y concedió la alzada propuesta por el interesado.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 3 En decisión del 10 de abril del año que avanza, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali confirmó la determinación apelada. Lo anterior, comoquiera que no se logró acreditar el estado de abandono de la progenitora del sentenciado, ni la ausencia de familia extensa. En ese contexto, Wilmer Torres Quintero promovió la presente acción constitucional. Argumentó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que negó el sustituto deprecado, pese a que su progenitora se encuentra en estado de abandono y desprotección, aunado a que no atendió la petición de designación del asistente social a efectos de establecer las condiciones de su madre. Destacó que, de haberse decretado la visita del asistente social, el juzgado de conocimiento hubiera analizado su solicitud de fondo, al corroborar lo planteado en su petición. Finalmente, indicó que su madre se encuentra en estado de desprotección debido a su avanzada edad, sumado a que la persona que estaba a cargo de la misma era su hermano, pero falleció. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconocer el sustituto de prisión
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconocer el sustituto de prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia. FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en sentencia del 8 de mayo de 2024. Destacó que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resulta incongruente con el marco legal y jurisprudencial que regula el reconocimiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, contemplada en la Ley 750 de 2002. Indicó que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias SU-388 de 2005 y T-200 de 2006) y de la Corte Suprema de Justicia (sentencia radicado 43118 del 12 de febrero de 2014), la calidad de padre cabeza de familia se predica de quien tenga a cargo personas incapaces o incapacitadas que hagan parte de su núcleo familiar, como es el caso de esposos, padres o hermanos. Sostuvo que, además, la vulneración de los derechos del accionante se evidenció con la negativa frente a la petición de práctica de la visita sociofamiliar a la residencia de la progenitora del sentenciado, pues con la misma se pudieron establecer las condiciones reales de la madre del
se evidenció con la negativa frente a la petición de práctica de la visita sociofamiliar a la residencia de la progenitora del sentenciado, pues con la misma se pudieron establecer las condiciones reales de la madre del penado. Situación que tiene especial relevancia, en la medida en que en las «providencias cuestionadas» se aduce que la condición de padre de cabeza de familia no estaba demostrada con las pruebas que obran en el expediente. Con fundamento en lo anterior, resolvió lo siguiente:Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 5 «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilmer Torres Quintero, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo analizado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios No. 1846 del 15 de diciembre de 2023 y 061 del 10 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, respectivamente, de conformidad con lo antes explicado.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, proceda a decretar la practica (sic) de la prueba de visita sociofamiliar por la especialidad de trabajo social a la señora María Rosmira Quintero y una vez recibido el respectivo informe
a partir de la notificación del proveído, proceda a decretar la practica (sic) de la prueba de visita sociofamiliar por la especialidad de trabajo social a la señora María Rosmira Quintero y una vez recibido el respectivo informe rendido por el asistente social, resuelva de manera inmediata la solicitud de concesión del sustituto de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia elevado por el señor Wilmer Torres Quintero. Orden que en manera alguna, incide en la decisión que de forma autónoma e independiente debe tomar el Juez de ejecución de penas y la segunda instancia.» LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, debido a que el fundamento para la negativa de la sustitución de la pena por prisión domiciliaria no lo fue la falta de demostración de la condición de padre cabeza de familia de Wilmer Torres Quintero, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, sino la improcedencia del beneficio en el caso concreto. Sobre este punto, resaltó que al amparo de la Ley 750 del 2002, en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, solo es viable la prisión domiciliaria cuando el sentenciado varón es cabeza de familia de hijos menores o incapacitados y no de otras personas. Por tanto, la petición del actor no estaba llamada a prosperar.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 6 En la misma línea, tampoco resultaba pertinente que se adelantara una visita sociofamiliar al domicilio de la madre de Torres Quintero ,
CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 6 En la misma línea, tampoco resultaba pertinente que se adelantara una visita sociofamiliar al domicilio de la madre de Torres Quintero , porque ante la premisa inicial – improcedencia de la prisión domiciliaria-, debía negarse de plano la solicitud. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revocara el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al conceder el amparo deprecado por Wilmer Torres Quintero. O si, por el contrario, como lo sostiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por la condición de jefe de hogar es improcedente, debido a que el subrogado no es viable cuando el condenado está a cargo de personas diferentes a hijos menores o en condición de discapacidad.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 7 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que las autoridades convocadas incurrieron en un
CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 7 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical , en las decisiones que se pronunciaron acerca de la sustitución de prisión por prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se esbozará brevemente el desarrollo jurisprudencial de esta Sala acerca de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 del 2002. Y, finalmente, se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 8 claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, en este punto se verifica que: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 9 motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. El defecto sustantivo, que interesa para la resolución del caso concreto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el yerro en que incurre una autoridad judicial cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa; ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) realiza una interpretación claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial, ya sea horizontal o vertical, sin justificación suficiente , o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución4. En el caso del desconocimiento del precedente vertical u horizontal, la Corte Constitucional ha establecido que también constituye un defecto sustantivo, en la medida en que todas las autoridades judiciales deben
de la Constitución4. En el caso del desconocimiento del precedente vertical u horizontal, la Corte Constitucional ha establecido que también constituye un defecto sustantivo, en la medida en que todas las autoridades judiciales deben acatar el precedente, en observancia de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe 5. Lo anterior, pues las sentencias o conjunto de sentencias que han fijado reglas o patrones en la ratio decidendi, resultan útiles para resolver un nuevo asunto, con características similares. En cuanto al precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional los ha distinguido que el primero hace referencia a las sentencias emitidas por autoridades de la misma jerarquía o nivel. Mientras tanto, el segundo se relaciona con decisiones proferidas por instancias superiores y órganos de cierre, encargados de unificar jurisprudencia, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 4 CC-T-102 de 2014. 5 Ibídem.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 10
2. Prisión domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia.
Según la literalidad del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, opera en los casos en que la mujer sentenciada tiene a cargo hijos menores, y en los eventos en que constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud6.
familia, opera en los casos en que la mujer sentenciada tiene a cargo hijos menores, y en los eventos en que constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud6. Sin embargo, en la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, se estudió la afectación del derecho a la igualdad de los hombres, al quedar excluidos del citado beneficio, así como la discriminación de los hijos de los procesados, cuando dependían exclusivamente de su padre. Frente a los problemas jurídicos planteados, el Tribunal Constitucional resolvió que los privilegios concedidos a las madres cabeza de familia eran constitucionalmente aceptados, en la medida en que estaban destinados a reivindicar este grupo poblacional históricamente discriminado. Pese a ello, no resultaba constitucionalmente admisible la discriminación de los niños que dependen exclusivamente de su progenitor cuando ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Por tanto, concluyó que el beneficio consagrado en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, podría ser concedido a los padres cabeza de familia, cuando se encuentren en la misma condición que las madres cabeza de familia. 6 CSJ SP4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 53863.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 11 Vale la pena aclarar que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional
CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 11 Vale la pena aclarar que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento alguno acerca de la protección a «otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar», cuando dependían de un procesado o condenado hombre . Lo anterior, comoquiera que ese no fue el tema de discusión en dicha demanda. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 53863, analizó la aplicación del beneficio de la Ley 750 de 2002, en el caso de « otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar», cuando dependen exclusivamente del procesado o condenado. En esa oportunidad concluyó lo siguiente: «Ante este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición). De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado (hombre), al punto que este,
De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado (hombre), al punto que este, respecto de aquellas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como padre cabeza de familia. Según se indicó en los párrafos anteriores, el tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo exclusivamente de si su cuidado y manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o el padre. En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no pueden ser discriminadas por el simple hecho de depender exclusivamente de un hombre y no de una mujer. Al efecto, debe considerarse que en el ámbito de la prisión domiciliaria no solo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza deTutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 12 familia. De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente
personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales. Por su importancia para la solución del presente caso, debe resaltarse que los derechos de los ancianos, como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales. Por ejemplo, en la sentencia C-177 de 2016 la Corte Constitucional hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, atinentes a la protección de ese grupo poblacional. El ordenamiento superior ha sido objeto de un prolijo desarrollo legal, claramente orientado al reconocimiento de la vulnerabilidad de este sector de la población y a la adopción de las respectivas medidas de protección. En este ámbito, se destacan las leyes 1251 de 2008 (“ Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”), 1315 de 2009 (“Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención” ) y 1850 de 2017 (“Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y
mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones”). (…) Lo expuesto en los anteriores párrafos denota la coherencia que existe entre las obligaciones legales de los familiares y personas a cargo de los adultos mayores, y la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, bajo los puntuales requisitos y condiciones previstos en la Ley 750 de 2002, cuando ello resulte necesario para evitar que estas personas queden desprotegidas .» (Negrilla fuera de texto original) Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la interpretación de la Sala de Casación Penal del beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, permite conceder la prisión domiciliaria a padres cabeza de familia, cuando de estos dependen otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, como lo serían personas de la tercera edad.
3. Caso concreto.Tutela de 2ª instancia No. 137851
CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 13 3.1. Wilmer Torres Quintero alegó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció sus derechos fundamentales, por dos razones principales. La primera, no accedió a la realización de la visita del asistente social, a fin de determinar las condiciones de su progenitora. Y la segunda, le negó la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia, responsable exclusivo
accedió a la realización de la visita del asistente social, a fin de determinar las condiciones de su progenitora. Y la segunda, le negó la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia, responsable exclusivo del cuidado de su madre, en auto del 15 de diciembre de 2023, confirmado el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad. 3.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión emitida en el marco de la solicitud del actor es del 10 de abril de 2024, y la tutela fue interpuesta el 24 de abril siguiente7. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 3.3. Aclarado lo anterior, se recuerda que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 15 de diciembre de 2023, le negó al accionante el reconocimiento de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en su condición
diciembre de 2023, le negó al accionante el reconocimiento de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia, beneficio consagrado en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. En síntesis, la autoridad consideró que la solicitud no era 7 Según acta de reparto a la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 137851 CUI 76001220400020240054101 Wilmer Torres Quintero 14 procedente, debido a que el sentenciado alagaba la condición de padre cabeza de familia de su madre, y esta prerrogativa solo se contemplaba frente a hombres responsables de hijos menores o en incapacidad de trabajar. En la exposición mencionó lo siguiente: «1. Por hechos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada el Juzgado 35 penal Municipal de Cali condenó a WILMER TORRES QUINTERO a 48 meses de prisión, ello en su sentencia No. 146 del 4 de octubre del 2023.
2. Aduciendo que es cabeza de familia de su señora madre, el sentenciado solicita que se le conceda la prisión domiciliaria. El sentenciado invoca la Ley 750 del 2002 como fuente legal en la que ampara su solicitud.
3. El artículo 1 de la Ley 750 del 2002 dice; "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea (mujer) cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar,
de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea (mujer) cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:" "Que el desempeño personal, laboral, familiar o social (de la infractora) permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente". "La presente ley no se aplicará (a las autoras o participes) de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda, declaró EXEQUIBLES los apartes contenidos entre paréntesis del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido. Es decir, solo en tratándose de hijos menores o impedido es procedente, dice la Corte, que se conceda la prisión domiciliaria el varón condenado a pena
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