CSJ - STP7807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7807-2024 Radicación n° 138171 Acta 151.
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, y a los que denomina “tutela judicial efectiva y principio de legalidad”, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240118900
Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la
concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 300 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada por la defensora de confianza. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, leída el día 16 siguiente, confirmó la condena impuesta. El término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió entre el 17 y el 24 de marzo de 2023. Contra dicha determinación, la defensa de confianza interpuso recurso extraordinario de casación. Ello ocurrió el 24 de marzo de 2023 a las 7:56pm, mediante correo electrónico remitido al juzgado de conocimiento, donde manifestó “encontrándome dentro del término legal, manifiesto ante su Honorable Despacho que interpongo el RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual se sustentará y se presentará la demanda en el término que consagra la ley ”. Ese mismo mensaje, lo remitió el día sábado, 25 de marzo de 2023, a las 6:22am, pero esta vez al correo electrónico al despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, la defensora presentó
2CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, la defensora presentó renuncia al cargo. No fue aceptada por no reunirse las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso. Mediante correo del 12 de mayo de 2023, CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA solicitó la prórroga del término para sustentar el recurso de casación. Ello con fundamento en haber solicitado a la Defensoría Pública la asignación de un profesional de derecho para que continuara con su defensa. A través de oficio de 15 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo informó sobre la designación de defensora pública, quien en la misma fecha solicitó la prórroga por 30 días “con el fin de ejercer una defensa idónea dentro de un término razonable para la preparación del caso”. Mediante auto de 16 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) aceptó la renuncia presentada por la apoderada de confianza y tener como defensora a la pública designada; ii) indicó que no era procedente hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso de casación, por cuanto, el recurso fue interpuesto de manera extraordinaria. Sobre esa base, iii) declaró desierto por recurso de casación por extemporáneo.
Puntualmente señaló: “En lo que respecta a la solicitud de prórroga del
Sobre esa base, iii) declaró desierto por recurso de casación por extemporáneo.
Puntualmente señaló: “En lo que respecta a la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso de casación se advierte que no es procedente hacer ningún pronunciamiento al respecto en tanto que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea pues el plazo para ello fenecía el 24 de marzo de 2023 a las 5:00 de la tarde, dado que a la decisión se dio lectura el 16 de marzo de 20232, y la abogada defensora Claudia Patricia Andrade López remitió e mail al correo del Juzgado 46
3CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Penal del Circuito con función de conocimiento j46pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co el viernes 24 de marzo de 2023 a las 7:56 de la noche y luego por correo remitido a este despacho el sábado 25 de marzo de 2023, reenvió el e mail anterior (del que se corrió traslado a la Secretaría de la Sala) […] Entonces, el recurso de casación fue interpuesto de manera extemporánea pues el plazo vencía, conforme las reglas del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el 24 de marzo de 2023 y debía ser interpuesto ante la autoridad que emitió la decisión de segunda instancia; no obstante, la defensora lo interpuso en esa fecha pero ante el juez a quo y además fuera del horario laboral esto es 7:56 p.m. y luego sí ante este despacho pero en día inhábil (sábado). Contra dicha determinación se plasmó que procedía el recurso de
horario laboral esto es 7:56 p.m. y luego sí ante este despacho pero en día inhábil (sábado). Contra dicha determinación se plasmó que procedía el recurso de reposición. La notificación al procesado y a la defensora pública designada se produjo el 17 de mayo de 2023. No se interpuso recurso. Posteriormente, el 10 de octubre de 2023, un nuevo apoderado de confianza de CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA solicitó la nulidad con fundamento en que, la no interposición de recurso de casación fue una situación atribuible exclusivamente a la defensora de confianza. Mediante auto de 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la postulación, con fundamento en que, la solicitud de nulidad era improcedente por cuanto la decisión que declaró extemporáneo el recurso de casación se encuentra en firme y contra la misma no se interpuso recurso de reposición; destacando que incluso el expediente ya había sido devuelto al despacho de origen. Contra el auto, el mismo profesional del derecho presentó escrito donde interpuso los recursos de reposición y apelación. 4CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA En auto de 27 de octubre de 2023, dicha Corporación rechazó de plano los recursos. CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA acude a la acción de tutela con fundamento en que, la declaratoria de extemporáneo del recurso de casación fue culpa exclusiva de la defensora de confianza.
plano los recursos. CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA acude a la acción de tutela con fundamento en que, la declaratoria de extemporáneo del recurso de casación fue culpa exclusiva de la defensora de confianza. Así como que, la no interposición del recurso de reposición contra el auto que así lo declaró es una omisión atribuible a la defensora pública habilitada para representar sus intereses. Afirma ser sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del desplazamiento forzado y encontrarse en condición de privado de la libertad, situación última que limita “extremadamente” sus derechos. Refiere que, existió una inadecuada valoración de las pruebas, pues en las mismas, especialmente en el dicho de la víctima, existen inconsistencias que pudieron llevar a la emisión de una sentencia absolutoria. Aduce que, dada su condición de privado de la libertad, no pudo interponer acción de tutela con anticipación. Además, debe tenerse en cuenta que, en octubre de 2023, su progenitora, en calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela que fue rechazada por falta de legitimidad, en primera instancia el 11 de octubre de 2023 y en segunda instancia el 8 de mayo de 2024 (rechazo de impugnación), por lo que, para efectos de la contabilización de la inmediatez, es esta última la que debe tenerse en cuenta. 5CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171
CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA
PRETENSIONES
tenerse en cuenta. 5CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA PRETENSIONES El accionante expone la siguiente: “1. anular el auto que declaró la extemporaneidad del recurso de casación por culpa ajena a este accionante […] 2. Se sirva permitirme interponer el recurso extraordinario de casación” INTERVENCIONES Fiscalía 111 Seccional de Bogotá El delegado solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, durante el trámite de primera y segunda instancia, se veló por el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos, la defensa. Indicó que, en lo que respecta al recurso de casación, desconoce cuál fue el trámite adelantado. Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El titular solicitó la desvinculación de la actuación, por cuanto si bien ese despacho emitió la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, desconoce el trámite adelantado en relación con el recurso de casación interpuesto. 6CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular solicitó la desvinculación, con fundamento en que las decisiones adoptadas durante el juzgamiento y sentencia escapan de la
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular solicitó la desvinculación, con fundamento en que las decisiones adoptadas durante el juzgamiento y sentencia escapan de la órbita de competencia en la etapa de ejecución de penas, donde corresponde exclusivamente, vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA acude a la acción de tutela con fundamento en que, debido a la falta de defensa técnica no contó con la posibilidad de acudir y de debatir su responsabilidad penal a través del recurso extraordinario de casación.
Ello con fundamento en que: i) la entonces defensora de confianza no interpuso en término el recurso extraordinario de casación, lo que generó que mediante auto de 16 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declarara desierto por extemporáneo y ii)
7CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA la defensora pública posteriormente designada, no interpuso recurso de reposición contra aquel auto. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales
Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA la defensora pública posteriormente designada, no interpuso recurso de reposición contra aquel auto. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA En el presente asunto, como pasa a exponerse, no se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos genéricos, pues no se satisface el de la subsidiariedad y la inmediatez.
Se cumplen los siguientes: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iii) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Sin embargo, como se anticipó, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. De la subsidiariedad
invoca. iii) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Sin embargo, como se anticipó, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. De la subsidiariedad El presupuesto de la subsidiariedad exige que los conflictos jurídicos deban ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 9CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el accionante refiere que no pudo debatir su responsabilidad penal porque su entonces defensora de confianza no interpuso en término el recurso extraordinario de casación y la defensora pública designada posteriormente, no interpuso el de reposición contra el auto de 16 de mayo de 2023 que declaró desierto aquel por extemporáneo. Sobre el particular, se dirá que, más allá de la responsabilidad que, el accionante pretende indilgar a las profesionales del derecho que ejercieron como defensoras, lo cierto es que, como pasará a explicarse CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA , como sujeto procesal, contaba con la posibilidad de interponer directamente los recursos 10CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA habilitados, esto es: i) el recurso extraordinario de casación y ii) el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que declaró
CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA habilitados, esto es: i) el recurso extraordinario de casación y ii) el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que declaró extemporáneo el de casación (CSJ AP105-2023; CSJ AP3042-2023; CSJ STP3281-2023). Sobre esa base, como lo pretendido es que se le habite la posibilidad de que acudir en casación para controvertir su responsabilidad, la acción de tutela es improcedente porque aquel tuvo la oportunidad y garantías para interponer por sí mismo el recurso de casación y de no contar con los recursos para que el mismo fuera sustentado por la defensora de confianza que lo venía presentando, acudir a la Defensoría Pública como en efecto lo hizo, pero tardíamente. Una de las principales manifestaciones del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudada en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga ( CC-T-668 de 2013; CSJ SP516-2023, 29 nov. 2023, rad. 64879). Ahora bien, en el marco del proceso penal, existen la defensa material y la técnica que adelantan el procesado y su abogado, respectivamente. Con base en dicha distinción uno y otro sujeto procesal,
Ahora bien, en el marco del proceso penal, existen la defensa material y la técnica que adelantan el procesado y su abogado, respectivamente. Con base en dicha distinción uno y otro sujeto procesal, están habilitados para autónomamente, interponer recursos. De ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender la defensa material de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas 11CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo (CSJ STP11517-2021, 5 ago. 2021, rad. 118027). Verificado el expediente digital remitido durante este trámite de tutela y en concreto el acta de la audiencia de lectura de la sentencia de 16 de marzo del año en curso, está acreditado que CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA compareció a la misma a través de conexión virtud efectuada desde la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Oportunidad donde se hizo saber que contra dicha determinación procedía el recurso extraordinario de casación. De otra parte, en la providencia de 16 de mayo de 2023 que declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación
Oportunidad donde se hizo saber que contra dicha determinación procedía el recurso extraordinario de casación. De otra parte, en la providencia de 16 de mayo de 2023 que declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa se indicó expresamente que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición. Decisión que está acreditado fue notificada personalmente a CARLOS FERNANDO
PALOMINO ARDILA.
Sin embargo, pese a la posibilidad con que contaba para, en ejercicio de su derecho defensa material, interponer de manera independiente, el recurso extraordinario de casación y reposición y en subsidio el de queja, contra dichas determinaciones, respectivamente, no acudió esos mecanismos de defensa judicial habilitados en el proceso. Bajo ese hilo conductor, es importante precisar que, era a través de los mecanismos extraordinarios que podía generar un debate frente a su responsabilidad penal, que es el fin último perseguido por el accionante. 12CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA De la inmediatez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en
amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 13CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra
Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de junio de 2024 y la última decisión judicial emitida en el proceso data del 17 de octubre de 2023 (rechazo de recursos contra el auto que se
inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de junio de 2024 y la última decisión judicial emitida en el proceso data del 17 de octubre de 2023 (rechazo de recursos contra el auto que se abstuvo de resolver nulidad con la que se prolongó la discusión), notificada el día 30 de octubre siguiente, es decir, un lapso de ocho (8) meses y 5 días. Incluso descontado el término de la vacancia judicial, tampoco sería 14CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA viable una flexibilización del requisito, pues en todo caso, se superaría el término razonable máximo fijado en 6 meses. Ahora, el accionante en la demanda de tutela, anticipando la controversia que pudiera existir sobre el asunto, estimó debía tenerse en cuenta el hecho de que, en el mes de octubre de 2023, su progenitora promovió una acción de tutela en su calidad de agente oficioso, que fue rechazada en primera instancia por falta de legitimidad el 28 de noviembre de 2023 y donde la decisión de segunda instancia data del 8 de mayo de
2024. Estima debe ser esta última la que se debe tener en cuenta para la contabilización del término y verificación de presupuesto de la inmediatez.
Sobre el particular se dirá que, de ninguna manera el hecho de que la progenitora hubiese decidido autónomamente acudir a la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, puede incidir en la carga que recaía en el titular del derecho de acudir directamente o a través de apoderado, a la acción de tutela.
como agente oficiosa de su hijo, puede incidir en la carga que recaía en el titular del derecho de acudir directamente o a través de apoderado, a la acción de tutela. Máxime que, la condición de privado de la libertad, de ninguna manera impide el ejercicio de acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que, los establecimientos penitenciarios cuentan con protocolos que permiten a las personas bajo su custodia dirigir peticiones, acciones de tutela y demás ante las autoridades judiciales ó, la posibilidad de entrevistarse con sus abogados para otórgales poder con los mismos fines. Sumado a que, no se conoce de alguna situación particular que haya impedido a CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA hace uso de dichas posibilidades. 15CUI 11001020400020240118900 Tutela de 1ª instancia nº 138171 CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA Finalmente, conviene señalar que, la condición de desplazamiento forzado no surge como un factor especial y determinante que permita en este caso, flexibilizar la exigencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por
CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación
Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por
CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 16