CSJ - STP7809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7809 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111652 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, contra el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Dirección General de Estupefacientes, Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo Nacional Agrario, Sarta & Aragón Consultores Asociados, Jorge Hernán Montoya, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, Agencia Nacional de Tierras -ANT-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido del escrito de tutela se destacan como hechos relevantes los siguientes: ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, delegaron a un tercero la compra del
Del contenido del escrito de tutela se destacan como hechos relevantes los siguientes: ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, delegaron a un tercero la compra del predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria No. 08042128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Magdalena, previa verificación de la inexistencia de gravámenes o asuntos judiciales pendientes respecto del bien, pues registraba una medida cautelar sin vigencia. A mediados del mes de mayo de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., les solicitó "normalizar la continuidad en el predio, pues les correspondía administrar los bienes incautados en proceso de extinción de dominio sujetos a medidas cautelares ”. Por ello, solicitaron el certificado de libertad y tradición del bien y advirtieron que había sido afectado con una medida cautelar del embargo y suspensión del poder dispositivo en 2Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. favor de la mentada entidad, cuyo registro fue peticionado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta el 2 de febrero de 2016. En virtud de lo anterior, presentaron solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y la Fiscalía General de la Nación. Informaron los accionantes que, esta última autoridad, por medio del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, les comunicó que la medida cautelar que afectaba el inmueble relacionada
de la Nación. Informaron los accionantes que, esta última autoridad, por medio del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, les comunicó que la medida cautelar que afectaba el inmueble relacionada en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición, se canceló con Resolución No. 0756 del 12 de julio de 2011. Señalaron, además, que respecto de la anotación No. 10, el fiscal indicó que se trata de un error, pues el vínculo jurídico con el predio FMI No. 080-42128 finalizó conforme a decisión judicial, por tanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no podía tenerlo en su inventario y menos, solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías la inscripción de la medida cautelar ante instrumentos públicos. Asimismo -continuó el ente instructor-, que si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, informar el estado jurídico del bien inmueble y oficiar a instrumentos públicos para la inscripción de las medidas cautelares, el paso a seguir era verificar si existía algún proceso por extinción de dominio que vinculara al predio, pero se corrió traslado del oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 3Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
Esta última entidad, sin sustento jurídico, registró la anotación No. 10 del 02-02-2016, denominada “Medida cautelar – embargo y suspensión del poder dispositivo”.
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
Esta última entidad, sin sustento jurídico, registró la anotación No. 10 del 02-02-2016, denominada “Medida cautelar – embargo y suspensión del poder dispositivo”. Informaron los accionantes que presentaron una nueva solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que fue resuelta el 13 de mayo del presente año. En la respuesta, indicaron, de un lado, que se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta para obtener la información de la situación jurídica actual del predio e iniciar las acciones necesarias y regularizar su estado legal, sin recibir respuesta. Y de otro, que verificados los archivos y bases de datos que reposan en la entidad, “se evidenció que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-42128, se encuentra en sistema de inventarios y administración de bienes del FRISCO y registra ‘EN PROCESO 100%’ en virtud de las medidas cautelares registradas”. Consideran los tutelantes, que las acciones realizadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, justa administración de justicia, defensa, presunción de inocencia, propiedad privada, buen nombre y honra.
En consecuencia, solicitaron: 4Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. i) Dejar sin efecto lo actuado desde la expedición del
propiedad privada, buen nombre y honra.
En consecuencia, solicitaron: 4Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. i) Dejar sin efecto lo actuado desde la expedición del oficio No. CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. ii) Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, realizar los trámites necesarios para levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 08012128 y cancelar las anotaciones No. 10 y 11 del registro.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., indicó que dentro sus competencias no está solicitar el levantamiento de medidas cautelares, como quiera que dicha función pertenece al resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Extinción de Dominio.
Respecto de los hechos objeto de tutela, expuso que el predio solicitado se encuentra registrado en la base de datos como un inmueble gravado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Pero en atención de la petición del accionante, el 4 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalías del
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Pero en atención de la petición del accionante, el 4 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, información de la situación jurídica 5Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. del bien, con el propósito de establecer la línea administrativa a seguir respecto del predio identificado con FMI 080-42128.
Frente al oficio No. CS2015-019951, del 3 de noviembre de 2015, afirmó que su objeto era conocer el estado legal y las diligencias que se han practicado al inmueble identificado con FMI 080-42128. Sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, analizó el caso y decidió realizar el traslado del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, solicitando la inscripción de medidas cautelares. Explicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes y se encuentra a la espera de las respuestas que habrán de emitir la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, explicó que con oficio No. 0087 del 21 de enero de 2016, corrió traslado a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad del oficio No. CS2015-019951 del 3 de
Marta, explicó que con oficio No. 0087 del 21 de enero de 2016, corrió traslado a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad del oficio No. CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, procedente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, como competente para brindar información respecto de las limitaciones que afectan bienes inmuebles. Pero la Oficina de Instrumentos Públicos malinterpretó la comunicación y, sin soporte alguno, registró respecto del bien inmueble una medida cautelar sin sustento jurídico.
6Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
Refirió que el 13 de febrero de 2019, el Fiscal 3° Especializado de Santa Marta, informó a los accionantes lo sucedido con el bien inmueble, que se vinculó con el proceso No. 13285, pero mediante Resolución No. 0756 del 12 de julio de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega material y real a su propietario. Por último, adujo que quien debe subsanar el error es la Oficina de Instrumentos Públicos, al registrar una anotación que no provenía de una decisión judicial.
3. La Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta argumentó que la cancelación de la medida cautelar inscrita en anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42128 debe ser ordenada por la autoridad que la decretó o en su defecto, por una autoridad
inscrita en anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42128 debe ser ordenada por la autoridad que la decretó o en su defecto, por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012. Refirió que cuando se observa una inconsistencia o posible error en el documento que sustentó la medida cautelar, los accionantes pueden, en virtud del artículo 59 ejusdem, solicitar la corrección de la inconsistencia advertida.
4. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que verificado el sistema de información de la entidad, no existe ningún proceso que vincule el bien con matrícula inmobiliaria No. 080-42128.
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ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
Explicó que los hechos que fundamentan la tutela escapan del conocimiento de la dirección, y en ellos, se identifica al Fiscal 3° Especializado de Santa Marta, que no hace parte de esa entidad, quien es el llamado a conocer y efectuar el pronunciamiento que el caso demande.
5. La Agencia Nacional de Tierras solicitó la desvinculación de la acción, pues el predio identificado con la matrícula de inmobiliaria No 080-42128, no está a cargo de esa entidad.
6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación de la acción, puesto que no encontraron solicitud alguna por parte de los accionantes o
de esa entidad.
6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación de la acción, puesto que no encontraron solicitud alguna por parte de los accionantes o actuación administrativa que haya sido iniciada por los hechos que se relatan en la acción constitucional, máxime que la inscripción de la medida cautelar fue decretada por la
S.A.E.
7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentó carecer en la causa por pasiva por cuanto no está facultado para intervenir en procesos de extinción de dominio a cargo de la mencionada entidad.
Los demás vinculados guardaron silencio.
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 9 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional. Concluyó, luego de analizadas las respuestas de las entidades accionadas que, si la anotación No. 10 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-4218, el día 02-022016 y denominada “MEDIDA CAUTELAR EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO” no fue consecuencia de una decisión judicial, sino un error de interpretación del funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, es deber de la Oficina de Instrumentos Públicos del Magdalena realizar la
funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, es deber de la Oficina de Instrumentos Públicos del Magdalena realizar la correspondiente anotación, en el sentido que sobre dicho inmueble no se ha ordenado ningún tipo de gravamen por orden judicial. Por tanto, le corresponde a los accionantes presentar petición con destino a los correos electrónicos referidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, sin que el Juez constitucional pueda suplantar su deber, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la apoderada judicial de los accionantes la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de 9Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. la acción. Argumentó que de las pruebas aportadas en el trámite de la acción, resultaba evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta incurrió en una vía de hecho, al tramitar el registro de la medida cautelar de embargo y pérdida del poder dispositivo sobre el bien inmueble matricula inmobiliaria No. 080-42128, de manera caprichosa y carente de cualquier fundamento jurídico (sin una orden judicial y sin soportes), lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales invocados. Consideró que la decisión del a quo contraviene el principio de “ nemo auditur propiam turpitudinem allegans ”,
una orden judicial y sin soportes), lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales invocados. Consideró que la decisión del a quo contraviene el principio de “ nemo auditur propiam turpitudinem allegans ”, con referencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, pues somete a los accionantes a presentar un derecho de petición para procurar con ello la cancelación de la inexistente medida cautelar impuesta a su predio. Con respecto a la anotación No. 11, mediante la cual la SAE, designa como depositario provisional a Sarta & Aragon Consultores Asociados del pluricitado inmueble, resulta también vulneradora de los derechos fundamentales invocados, porque, según se probó, respecto del predio no existen procesos abiertos por ilícitos a la salud pública y el que se llevaba en su contra (radicado 13285), se encuentra terminado y archivado. Luego al emitir la S.A.E., la Resolución 1034 del 8 de 10Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. septiembre de 2017, para inscribir la anotación No. 11, sin conocer el informe del estado jurídico del predio y soporte jurídico alguno, pues en el expediente no existe una sola prueba por parte de esta entidad que demuestre que tiene entre sus inventarios este predio por vínculos con un proceso por extinción de dominio, incurrió en una vía de hecho administrativa, susceptible de ser conjurada mediante la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
por extinción de dominio, incurrió en una vía de hecho administrativa, susceptible de ser conjurada mediante la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Problema jurídico Consiste en establecer, si se configuró una violación del debido proceso de ARNULFO MONTOYA PINO Y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Dirección Seccional de Fiscalías e Santa Marta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como consecuencia de la inscripción de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y embargo y asignación de depositario, en el 11Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. registro de matrícula inmobiliaria del bien inmueble No. 08042128 de propiedad de los accionantes. Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. El debido proceso se encuentra protegido por el artículo 29 de la Constitución Política, que extiende su aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. El debido proceso se encuentra protegido por el artículo 29 de la Constitución Política, que extiende su aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. Este precepto constitucional exige que los trámites judiciales y administrativos se adelanten de conformidad con las prescripciones legales, y que los servidores públicos y judiciales se ajusten a ella (artículos 121 y 230 de la Constitución Política), en modo alguno que actúen al amparo de su voluntad discrecional. En el caso objeto de estudio, la vulneración del debido proceso alegada por los accionantes, se circunscribe a la inscripción de una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo y de asignación de depositario, respecto del bien inmueble No. 080-42128, de propiedad de los 12Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. accionantes, por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Del estudio de los elementos allegados a la actuación y las respuestas brindadas por las entidades accionadas, se estableció que: i) ARNULFO MONTOYA PINO Y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, el 25 de febrero de 2013, adquirieron por compraventa el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128.
CARDEÑO MÁRQUEZ, el 25 de febrero de 2013, adquirieron por compraventa el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128. ii) El 3 de noviembre de 2015, con oficio No. CS-2015019951 la Sociedad de Activos Especiales S.A. solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, “ informar el estado en el cual se encuentra inmerso el bien inmueble identificado con los FMI No. 080-42128” y “consecuentemente oficiar a la Oficina de Instrumentos correspondiente la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo”. iii) La Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, a su vez, remitió este oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. iv) El 2 de febrero de 2016, se registró en el folio de matrícula, como anotación No. 10, la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo, sustentada en el oficio No. CS-2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena. 13Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. v) El 29 de mayo de 2019, se inscribió en el folio, como anotación No. 11, el título de tenencia, deposito provisional, en favor de Sarta & Aragón Consultores y Asociados S&A
- El 29 de mayo de 2019, se inscribió en el folio, como anotación No. 11, el título de tenencia, deposito provisional, en favor de Sarta & Aragón Consultores y Asociados S&A S.A.S., con fundamento en la Resolución No. 1034 del 6 de septiembre de 2017. vi) La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó a los accionantes, con oficio del 13 de mayo de 2019, que verificados los archivos y bases de datos que reposan en la entidad, “se evidenció que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-42128, se encuentra en sistema de inventarios y administración de bienes del FRISCO y registra ‘EN PROCESO 100%’ en virtud de las medidas cautelares registradas”. vii)La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en virtud de la solicitud de los accionantes, remitió el oficio No.
CS2020-010564, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, a efecto de verificar la situación jurídica del inmueble, pues se encuentra registrado en la base de datos como un inmueble sobre el cual pesa medida cautelar de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo. viii) Según información de la S.A.E., la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, no ha dado respuesta al requerimiento efectuado, a efecto de establecer la línea administrativa a seguir respecto del predio identificado con FMI 080-42128. Hechas estas precisiones, para la Sala resulta diáfano
Seccional de Fiscalías de Magdalena, no ha dado respuesta al requerimiento efectuado, a efecto de establecer la línea administrativa a seguir respecto del predio identificado con FMI 080-42128. Hechas estas precisiones, para la Sala resulta diáfano que la inscripción de la medida cautelar, al parecer 14Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. infundada, obedece a la incapacidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de ejercer sus funciones de manera articulada, en perjuicio del debido proceso de ARNULFO
MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ.
Se observa que el registro de la medida cautelar a favor de la SAE, se originó en una serie de errores de las entidades involucradas en el trámite. Aquella entidad, con oficio CS-2015-019951 del 3 de noviembre de 2015 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la información de la situación jurídica del inmueble y de ser el caso, oficiar para el registro de las medidas cautelares. Pero la Dirección Seccional, sin un análisis o estudio mínimo del contenido de la petición, remitió el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que, a su vez, sin mediar orden judicial o administrativa, inscribió la medida cautelar de embargo y
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que, a su vez, sin mediar orden judicial o administrativa, inscribió la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42128. Sin embargo, en este caso, la satisfacción del debido proceso de los accionantes, no se agota con la anulación de la anotación No. 10 del folio de matrícula que registra la medida cautelar antes descrita. Obsérvese que el bien inmueble, actualmente, no está al parecer vinculado a ningún proceso de extinción de 15Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. dominio, pues la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena indicó que la persecución del bien cesó mediante Resolución No. 0756 del 12 de julio de 2011 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero continúa registrado en el inventario y administración de bienes de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. con destinación al FRISCO, y respecto del mismo, existe en la entidad un trámite administrativo vigente. De ello da cuenta la Resolución No. 1034 del 6 de septiembre de 2017, emitida por la S.A.E., que designó como depositario provisional del inmueble de marras a Sarta & Aragón Consultores y Asociados S&A S.A.S., inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como anotación 11.
depositario provisional del inmueble de marras a Sarta & Aragón Consultores y Asociados S&A S.A.S., inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como anotación 11. Es decir, existe incertidumbre respecto de la situación jurídica del pluricitado predio, que no ha podido esclarecerse por la S.A.E., toda vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, se abstuvo de resolver el oficio CS-2015019951 del 3 de noviembre de 2015, que solicitaba la información pertinente respecto del inmueble, pues lo remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Y tampoco ha dado respuesta al oficio No. CS2020010564 del 4 de marzo de 2020, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en que reiteró la solicitud, que resulta necesaria para definir la actuación a seguir respecto del predio propiedad de los accionantes. 16Tutela 2ª instancia 111652
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En este contexto, para salvaguardar el debido proceso de los accionantes, resulta necesario que la Sociedad de Activos Especiales defina la situación jurídica del inmueble, de ser procedente lo excluya del inventario de bienes a su cargo e informe lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos de Santa Marta. En tales condiciones, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo de la aludida prerrogativa en favor de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA
CARDEÑO MÁRQUEZ.
Con tal finalidad, se ordenará a la Dirección Seccional
instancia y se concederá el amparo de la aludida prerrogativa en favor de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA
CARDEÑO MÁRQUEZ.
Con tal finalidad, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la información requerida respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128, con oficio No. CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020. Una vez recibida la información, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., deberá definir en el término de cinco (5) días hábiles, la permanencia del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128 en el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el trámite administrativo adelantado en su contra e informar inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para la anulación de las anotaciones No. 10 y 11 del respectivo folio de matrícula. 17Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
Así mismo, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48), horas contadas a partir de la recepción de la información de que trata el acápite anterior, proceda a la corrección pertinente en registro del bien inmueble el folio de
Públicos de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48), horas contadas a partir de la recepción de la información de que trata el acápite anterior, proceda a la corrección pertinente en registro del bien inmueble el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42128, propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. Tutelar el derecho fundamental del debido
proceso de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA
CARDEÑO MÁRQUEZ.
Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., 18Tutela 2ª instancia 111652 ARNULFO MONTOYA PINO y otra. la información requerida respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128, con oficio No. CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020. Cuarto. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales
matrícula inmobiliaria No. 080-42128, con oficio No. CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020. Cuarto. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que una vez recibida la información de que trata el ordinal anterior, en el término de cinco (5) días hábiles, defina la permanencia del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-42128 en el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el trámite administrativo adelantado en su contra e informar inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para la anulación de las anotaciones No. 10 y 11 del respectivo folio de matrícula. Quinto. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la información de que trata el acápite anterior, proceda a la corrección pertinente en registro del bien inmueble el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42128, propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida. Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 19Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 19Tutela 2ª instancia 111652
ARNULFO MONTOYA PINO y otra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20