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CSJ - STP7811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7811-2021 Radicación n° 116974 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luis Orlando Gil Ospina, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboralCUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina promovido por el hoy accionante contra Colpensiones y que originó el presente diligenciamiento constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se condenara a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto

fin de que se reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se condenara a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia. Contra esta determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 27 de noviembre de 2019, el ad quem no lo concedió. Alegó que el juez colegiado realizó un análisis jurídico contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencias CC SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, relativos a la sumatoria de tiempos públicos y privados. Además, que, en su sentir, se vulneró el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, sostuvo que la postura de la Corte Constitucional ha sido avalada recientemente por la Corte Suprema de Justicia a través de los fallos CSJ SL1947-2020, SL19812020 y SL2557-2020, de suerte que se satisface el presupuesto de inmediatez.

Justicia a través de los fallos CSJ SL1947-2020, SL19812020 y SL2557-2020, de suerte que se satisface el presupuesto de inmediatez. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal dejar sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2019 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo acorde a los lineamientos jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte 2CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina Constitucional relativos a la sumatoria de tiempos públicos y privados». FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral 1, mediante proveído del 19 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Orlando Gil Ospina . Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda vez que el accionante interpuso la demanda de tutela una vez transcurrido más de un año desde la emisión de la última decisión dentro del proceso donde considera que se lesionaron sus derechos. Lo anterior, sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente este mecanismo especial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte

acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente este mecanismo especial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien consideró que en casos como el acá estudiado donde se discute la reliquidación de la mesada pensional, el presupuesto de inmediatez debe ser morigerado. Lo anterior, debido a que la afectación de los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo, es decir, la situación desfavorable continúa y es actual, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2018, entre otras. 1 Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador. . 3CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Orlando Gil Ospina, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, en tanto el accionante presentó la acción de tutela después

Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Orlando Gil Ospina, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, en tanto el accionante presentó la acción de tutela después de un año de la emisión de la última decisión dentro del proceso que se considera lesivo de sus derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse 4CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales,

es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii)

de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, Luis Orlando Gil Ospina cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 29 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que en la misma se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-769 de

2014. Providencia última en que se estableció la posibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, bajo las disposiciones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de servicio en entidades públicas, con aportes realizados al extinto Instituto de Seguro

Social. De otro lado, el accionante estima que la determinación quebrantó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en sede de impugnación Gil Ospina

determinación quebrantó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en sede de impugnación Gil Ospina sostuvo que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, en el presente caso debe morigerarse la aplicación del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la reclamación se relaciona con la reliquidación pensional y, por tanto, la afectación de sus derechos fundamentales continúa hasta la actualidad. 6CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina Visto lo anterior, la Sala advierte que confirmará el fallo de primer grado debido a que en el presente evento, aunque se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, no sucede lo mismo con el yerro alegado por el accionante. Esto es así, en tanto, una vez analizada la providencia que se cuestiona vía tutela, la misma contiene argumentos razonables comoquiera que para arribar a la decisión la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes. Como punto de partida, se encuentra que se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción, incluido el de la inmediatez, pues tal y como lo expuso el accionante en el escrito de impugnación, cuando se trata de reclamaciones pensionales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las

incluido el de la inmediatez, pues tal y como lo expuso el accionante en el escrito de impugnación, cuando se trata de reclamaciones pensionales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional. Por lo mismo, no hay lugar a invocar la condición de inmediatez para la viabilidad de la demanda constitucional. Aclarado lo anterior, se encuentra que mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de Luis Orlando Gil Ospina solicitada de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, previa a la 7CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina sumatoria de los tiempos laborados en entidades públicas con los períodos cotizados en el Instituto de Seguros Social. Puntualmente, en el fallo emitido la autoridad judicial accionada recalcó que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por eso le fue reconocida la pensión bajo la ley 71 de 1988. Sin embargo, no cumplía con los requisitos para acceder al

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por eso le fue reconocida la pensión bajo la ley 71 de 1988. Sin embargo, no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensiones de cara a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, regulado en el Decreto 758 del mismo año, por las siguientes razones: «es claro para la Sala que frente a la posibilidad de sumar tiempo público con semana cotizadas para conceder la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, ha existido siempre diversidad entre las Cortes. Pues mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera reiterada que no resulta procedente hacer tal sumatoria en ningún caso para conceder la pensión, mucho menos para re liquidarla, en sentencias SL4461 de 2014, SL16104 de 2014, SL1320 de 2015 (…); por el contrario, la Corte Constitucional si ha sido del criterio sobre la posibilidad de sumar el tiempo público con las semanas cotizadas para conceder la pensión la pensión de vejez, según las sentencias T-090 de 2009, SU 769 de 2014 y T 370 de 2016. Ahora, en múltiples oportunidades esta Sala ha acogido el precedente constitucional para conceder pensión de vejez con el decreto 758 de 1990, e incluso, para reliquidar la mesada con un 90% [de tasa de reemplazo] como lo pretende el demandante. Pero es claro, que la Corte Constitucional ya

el decreto 758 de 1990, e incluso, para reliquidar la mesada con un 90% [de tasa de reemplazo] como lo pretende el demandante. Pero es claro, que la Corte Constitucional ya cambió el criterio, pues en sentencia C-508 de 2017, T 090 de 2018, SU 057 de 2018 (…), precisó el alcance de lo que se había definido en la sentencia SU 769 de 2014, que invoca el demandante. Para concluir, el carácter residual de la aplicación del precedente solo para los casos en que las personas cumplan 8CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina con los siguientes criterios de subsunción: i) ser beneficiario del régimen de transición; ii) acreditar tiempos de servicio y semanas cotizadas en el Seguro Social; y iii) no satisfacer los requisitos de Ley 33 de 1988, Ley 71 de 1988 o Ley 797 de

2003. Solo ante estas circunstancias, resulta viable sumar tiempo público con semanas cotizadas para aplicar el Decreto 758 de 1990 y conceder la prestación. (…)» Luego, analizó las pruebas aportadas al plenario y concluyó que, en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, resulta claro que no le asiste derecho a incluir el tiempo público no cotizado por el Municipio de Guarne, a efectos de aumentar la tasa reemplazo al 90%, de acuerdo al Decreto 758 de 1990.

De otro lado, detectó un error en la historia laboral

incluir el tiempo público no cotizado por el Municipio de Guarne, a efectos de aumentar la tasa reemplazo al 90%, de acuerdo al Decreto 758 de 1990. De otro lado, detectó un error en la historia laboral debido a que el empleador público dejó de incluir semanas laboradas; sin embargo, concluyó que incluso efectuada la corrección, la pensión obtenida era menor a la que estaba disfrutando. Asimismo, la pensión también sería menor de cara a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular se observa que para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada vía tutela, Sala de Casación Laboral tenía una línea pacífica sobre la acumulación de tiempos públicos y privados, según la cual, no resulta viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a efectos del otorgamiento de la pensión 9CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Así en sentencia SL3785-2019 del 24 de julio de 2019, reiteró: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que

jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A . 049 /1990, aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S. , puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L . 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. En este contexto, se encuentra que la línea que imperaba en la Sala de Casación Laboral en la fecha de

expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. En este contexto, se encuentra que la línea que imperaba en la Sala de Casación Laboral en la fecha de expedición de la sentencia analizada con anterioridad, fue considerada en el caso concreto. Aunado a las nuevas disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional, que no permitirían el reconocimiento de las pretensiones del demandante. También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional frente al mismo tópico ( SU-769 de 10CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina 2014, entre otras), sí permite la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector publico, en el caso personas beneficiarias del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por el Tribunal convocado para resolver el asunto no deviene en una trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre, aunado a los parámetros de la misma Corte Constitucional, frente a los cuales el accionante no tendría derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional. En consecuencia, para esta Sala resulta claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no desconoció garantías constitucionales del actor, pues se ciñó al precedente sentado por su superior funcional vigente para el momento de expedición de la sentencia. Esto, en ejercicio su autonomía como administrador de

desconoció garantías constitucionales del actor, pues se ciñó al precedente sentado por su superior funcional vigente para el momento de expedición de la sentencia. Esto, en ejercicio su autonomía como administrador de justicia que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia. De otra parte, tampoco se aprecia una afectación al principio de favorabilidad que opera en materia laboral, puesto que el mismo aplica en eventos donde se presenta una duda respecto a la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho, en los términos establecidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del estatuto 11CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina laboral. Situación que no se evidencia en el presente evento, donde existía claridad acerca de la interpretación jurídica que gobernaba estos asuntos en la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo

jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. 12CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

13CUI 11001020500020200146802 Tutela 2a Instancia No. 116974 Luis Orlando Gil Ospina

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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