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CSJ - STP7812-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7812-2021 Radicación n° 117274

CUI: 11001020400020210112300

Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca Cecilia Cortés Morales , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente conculcados por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de esa ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 110013107014201100044.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó la actora que desde el año 2007 se vio inmersa en un proceso de extinción de dominio adelantado en el Juzgado Tercero de Extinción de dominio de Bogotá, de radicación 110013107014201100044, en el que fue representada por abogado, a fin de acreditar su “falta de responsabilidad” y la legitimidad sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-56456. Destacó que el asunto fue resuelto en primera instancia

representada por abogado, a fin de acreditar su “falta de responsabilidad” y la legitimidad sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-56456. Destacó que el asunto fue resuelto en primera instancia en sentido desfavorable a sus intereses y que promovió recurso de apelación, en cuya sede, el Tribunal de Extinción de Dominio de Bogotá confirmó la decisión extintiva y afirmó que dicha propiedad fue “intrumentalizada” para la comisión de una conducta punible; no obstante, a juicio de la actora, no se consideraron todas las razones que se tuvieron para la ejecución del ilícito, sino que, solamente se le achacó una actitud omisiva de su parte. Añadió que el 27 de mayo de 2021 recibió una notificación de parte de la Sociedad de Activos Especiales en la que le informaron de una posible diligencia de desalojo en el predio que ocupa.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 3 Presentó la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, toda vez que con la medida anunciada no tendrían donde vivir, sobre todo al considerar las particularidades de quienes actualmente se alojan es ese inmueble: ella de 63 años con diagnostico de hipotiroidismo, catarata senil nuclear, lumbago, entesopatía vertebral, su pareja Silvio Sánchez de 62 años, que escasamente llegó a segundo de primaria, y su hija Angie Sánchez de 23 años. Sumado a lo anterior, destacó que la actual situación

lumbago, entesopatía vertebral, su pareja Silvio Sánchez de 62 años, que escasamente llegó a segundo de primaria, y su hija Angie Sánchez de 23 años. Sumado a lo anterior, destacó que la actual situación de Covid -19 y el riesgo de contagio son un factor adicional a considerar, que acentúa el peligro en que pueden verse sometidos con el desalojo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la diligencia de desalojo ordenada en el bien inmueble 157-56456, que se revise la sentencia del Tribunal accionado, en cuanto no evaluó todas las posibilidades y se vincule a la Procuraduría para que garantice su condición de vulnerabilidad. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , ratificó el recuento procesalTutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 4 hecho en precedencia e informó que en el proceso de Extinción de Domino radicado 110013107014201100044 01, fue elevado a su conocimiento para pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Y que, en esa Colegiatura en fallo del 29 de octubre de 2018, en forma unánime se

el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Y que, en esa Colegiatura en fallo del 29 de octubre de 2018, en forma unánime se confirmó la determinación censurada. Acotó que la suspensión de la diligencia de restitución el bien, notificada por la SAE es una actuación administrativa ajena al Tribunal, pues es resorte exclusivo de esa dependencia; y que, las condiciones de madre cabeza de familia invocadas no guardan relación con el objeto del proceso objeto de reproche. La titular del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que ninguna de las providencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio puede calificarse como arbitrarias o caprichosas, o que permitan indicar que se han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho, siendo que estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, con suficiente motivación y argumentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 5 canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.

Blanca Cecilia Cortés Morales 5 canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales vulneraron los derechos al debido proceso y a la vida digna de Blanca Cecilia Cortés Morales, al interior del proceso de extinción de dominio de radicación 110013107014201100044 en el que se dictaron las sentencias de 22 de agosto de 2013 y 29 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Colegiatura accionada -respectivamente-, que decretaron la extinción de dominio respecto del bien

por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Colegiatura accionada -respectivamente-, que decretaron la extinción de dominio respecto del bien inmueble de su propiedad identificado con el folio deTutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 6 matrícula inmobiliaria 15756456 y la diligencia de desalojo del mismo. A juicio de la actora, en las determinaciones destacadas no se tuvo en cuenta todas las posibilidades a la hora de evaluar su responsabilidad en la utilización del predio para la comisión de conducta punible, como también se profundiza la violación de sus derechos en la medida de desalojo informada por la SAE, ya que, de hacerse efectiva, no tendrían donde vivir. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 7 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface la mayoría de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismos frente a la exigencia de inmediatez, pues, desde el 29 de octubre de 2018 se dictó la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual tenía pleno conocimiento la accionante de su existencia, tal y como lo dejó ver en el libelo introductorio. Así, de cara a los planteamientos dirigido a cuestionar la decisión en mientes, resulta desproporcionado el trascurrir del tiempo para acudir en sede de tutela al pretender enervar los efectos de una determinación del 2018 cuando han trascurrido más de 2 años, si en cuenta se tiene

trascurrir del tiempo para acudir en sede de tutela al pretender enervar los efectos de una determinación del 2018 cuando han trascurrido más de 2 años, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue instaurada el 27 de mayo de 2021. No obstante, aunque se superara el presupuesto de la inmediatez, ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no evidenciarse una irregularidad o defecto tal que amerite la intervención del juez de tutela.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 8 Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. En el sub judice , se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se evaluó las pruebas sopesadas en la actuación para concluir que la actitud de la propietaria frente a la destinación ilícita del predio 157-56456, imposibilitaban considerarla como una adquirente de buena fe y, por el

actuación para concluir que la actitud de la propietaria frente a la destinación ilícita del predio 157-56456, imposibilitaban considerarla como una adquirente de buena fe y, por el contrario, profundizaban su negligencia de cara a los deberes que tenía frente al predio. En términos de la Colegiatura: Frente a la titularidad del bien, se tiene que es de Blanca Cecilia Cortés Morales, según escritura pública No. 3879 del 14 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Fusagasugá persona que en su declaración se muestra ajena a la actividad desplegada por Alberto Orjuela Garzón, así como de los hechos que originaron el presente trámite, argumentando que le había arrendado la habitación desde hacía un mes y que como tiene una puerta de acceso independiente, no se percataba de las actividades de su arrendatario, que fue asaltada en su buena fe, toda vez que colocó un aviso para arrendar la habitación y se presentó Alberto Orjuela, aduciendo que estaba separado y tenía dos hijos, situación que la llevó a rentar el lugar sin exigir ningún documento.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 9 Posteriormente, en sendas declaraciones recibidas a Blanca Nieves Casas de Betancourt, Silvio Sánchez y Luis Emiro Bogotá, al unísono afirmaron que el señor Carlos Alberto Orjuela arrendó la habitación gracias al aviso que se colocó en la ventana. Sin embargo, llama la atención que no se exigió ningún documento que respaldara el arrendamiento, haciéndose mención al hecho que Orjuela estaba solo junto con sus dos menores hijos y se dedicaba

la habitación gracias al aviso que se colocó en la ventana. Sin embargo, llama la atención que no se exigió ningún documento que respaldara el arrendamiento, haciéndose mención al hecho que Orjuela estaba solo junto con sus dos menores hijos y se dedicaba a la actividad de la construcción. No se allegó elemento de convicción alguno que verifique las condiciones del arrendamiento, el pago del canon o constancia que compruebe la actividad económica de Carlos Alberto. Igual de significativo resulta la afirmación de Blanca Cecilia que: había encontrado el alijo entre las matas y lo había cambiado de lugar para saber quién preguntaba por él, cuando la actitud correcta era la de dar aviso a las autoridades de tales hechos. Resáltese que cuando ocultó la sustancia dentro de la arena, sabía con exactitud de qué clase de enjundia se trataba, luego es conocedora de aquella actividad. En consecuencia, se asume como propia la destinación ilícita del bien para la comisión de un delito atentatorio contra la Salubridad Pública, consistente en el almacenamiento y distribución de sustancias alucinógenas; de ahí que sobrevino el allanamiento al inmueble, de donde se derivó el origen de este proceso de extinción del derecho de dominio, pues una actividad de tal índole, como es la venta de sustancias prohibidas no presta beneficio ni ninguna utilidad, sino por el contrario va en detrimento de los asociados, originando inseguridad y la presencia de personas dedicadas a transgredir el buen desarrollo social, violando la tranquilidad y seguridad de los habitantes, bienes jurídicamente tutelados por el Estado Social de Derecho.

originando inseguridad y la presencia de personas dedicadas a transgredir el buen desarrollo social, violando la tranquilidad y seguridad de los habitantes, bienes jurídicamente tutelados por el Estado Social de Derecho. El titular de los bienes, si bien tiene la facultad de disposición, también tiene límites que se orientan a que éstos sean aprovechados económicamente, no solo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, ese es el sentido de la propiedad. De allí que pese a haber adquirido justamente el título, se desentienden de la obligación que les asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales, incumple con la carga legitima impuesta por el Estado y éste de manera justificada, opta por declarar la extinción de ese derecho. Con lo anotado en precedencia, es incuestionable que la propietaria del inmueble eludió el compromiso frente a las obligaciones para con el Estado, derivadas de la propiedad privada, siendo conocedora de la utilización del inmueble para la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, sin embargo, no hizo nada para impedir su mal uso.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 10 Los eventos anteriores corroboran la negligencia y falta de

sin embargo, no hizo nada para impedir su mal uso.Tutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 10 Los eventos anteriores corroboran la negligencia y falta de observancia de los moradores del inmueble, en especial de quien hoy ejerce la propiedad. No en vano el título y modo de la tradición demandan derechos y obligaciones que están vinculados al derecho real de dominio, específicamente al cumplimiento de su función social, al tenor del artículo 58 de la Constitución Nacional. En respuesta al argumento defensivo de la buena fe exenta de culpa se advierte una confusión conceptual frente a la hipótesis planteada por la recurrente; por ende, se hace necesario precisar que desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional, dejó por sentado que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes, procede sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el entendido que se considera tercero a aquel que ha adquirido un bien, pese a la prudencia de su obrar, pero desconoce su ilegítima procedencia, por tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. Lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que

la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. Y, finalmente, de cara a la diligencia de desalojo, conviene reiterar (STP3336-2020) que las consecuencias de ese acto tales como salir del inmueble, buscar otro lugar donde vivir y enfrentarse a los inconvenientes que ello genera, se derivan de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio declarado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en un proceso en donde la interesada tuvo laTutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 11 oportunidad de defenderse; por lo tanto, la medida reprochada es una consecuencia legítima del proceso extintivo ya finalizado. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Blanca Cecilia Cortés Morales.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Nº 117274

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Blanca Cecilia Cortés Morales 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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