CSJ - STP7812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7812-2024 Radicación n° 137920 Acta 151. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA , por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 2 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo y Veintiuno Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA
2 ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA fue procesado por el delito de acto sexual con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2011. En desarrollo de dicha actuación, el 15 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías
delito de acto sexual con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2011. En desarrollo de dicha actuación, el 15 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en cuyo marco se le impuso la cautelar personal de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La etapa del juicio correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que culminó con la emisión de la sentencia de 11 de octubre de 2023, mediante la cual, dicho despacho condenó a PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, a la pena de 10 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó su captura inmediata, la cual se materializó el 23 de enero de 2024. Durante la etapa del juzgamiento, concretamente el 6 de julio de 2017, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le concedió la libertad por vencimiento de términos.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA
3 Actualmente, el asunto se encuentra en la fase de ejecución, a
Tutela 2ª Instancia No. 137920
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3 Actualmente, el asunto se encuentra en la fase de ejecución, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) Asistió a las audiencias mientras estuvo privado de la libertad. Sin embargo, luego de que le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos, no recibió ninguna comunicación para la celebración de audiencias, pese a que, en el acta de las audiencias concentradas de 15 de enero de 2014 quedó consignada su dirección, esto es, Carrera 12 No. 7ª-15 (Santander). Esa misma dirección fue la que aportó al establecimiento carcelario cuando materializó la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Resalta el hecho de que, para efectos del proceso, no fue citado a la dirección que suministró, pero sí se tuvo en cuenta para la captura, pues ésta se llevó a cabo en la misma dirección que aportó desde el inicio de la actuación. ii) Por esa misma razón, no tuvo conocimiento del desplazamiento de su defensor de confianza ni de la asignación del defensor público. iii) La actuación del defensor público fue meramente formal, pues no ejerció adecuadamente su defensa.
PRETENSIONESCUI 68001220400020240028801
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4 La parte actora solicitó las siguientes:
no ejerció adecuadamente su defensa.
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Tutela 2ª Instancia No. 137920
PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA
4 La parte actora solicitó las siguientes: “2. Que como consecuencia de lo anterior a ANULAR la sentencia de fecha 11 de octubre del 2023 proferida por el juzgado primero penal de Bucaramanga, en la que se condena al accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
3. Declarar la nulidad de la preparatoria y la iniciación del juicio oral sin la participación de mi asistido, donde siempre se adujo que se DESCONOCE SU DIRRECION, y que está siempre estuvo impresa en la el acta de audiencia de
imputación carrera 12 No. 7A-12 de Lebrija, y poder debatir todas sus intervenciones, con su presencia con el presente suscrito defensor. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Estimó que no existió ninguna vulneración de garantías fundamentales, por cuanto PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA conocía la existencia del proceso que sea adelantaba en su contra. Lo que, a su vez, le imponía la carga de agotar los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Sostuvo que, una vez le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, existía la obligación de informar sobre su dirección o datos de notificación, lo que no ocurrió. Descartó la afectación del derecho a la defensa técnica, pues el
Sostuvo que, una vez le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, existía la obligación de informar sobre su dirección o datos de notificación, lo que no ocurrió. Descartó la afectación del derecho a la defensa técnica, pues el accionante inicialmente estuvo asistido por defensor de confianza. Luego, ante la no comparecencia del mismo, fue relevado y asignado un profesional del derecho de la Defensoría Pública, con quien se continuó la actuación.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
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5 Destacó que, además no fue probada la existencia de perjuicios irremediables que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora insiste en las argumentaciones de la demanda de tutela. Refiere que, independientemente del conocimiento que el procesado tenía del asunto, la administración de justicia estaba en el deber de cumplir adecuadamente con las notificaciones una vez recobró la libertad. Insiste en que, no contó con la defensa técnica adecuada, por cuanto, no le comunicaron que su defensor de confianza había sido relevado y de la asignación de un profesional adscrito a la Defensoría Público, que afirma no ejerció adecuadamente su labor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
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6 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si asistió razón a la mencionada Corporación en negar el amparo invocado por PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA, por inexistencia de vulneración de derechos, o si, lo procedente es declarar su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. El accionante refiere dos escenarios constitucionales. El primero, contiene lo relacionado con que no fue citado para la celebración de las audiencias convocadas con posterioridad al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos y no haber sido comunicado del desplazamiento de su defensor de confianza y la asignación de uno público.
En el segundo, ventila haber carecido de defensa técnica adecuada desde el momento en que se le asignó defensor público. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920 PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 7 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Satisfechos estos, se analiza si concurre alguno de los específicos. En el presente asunto, como pasará a exponerse, no se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos genéricos, pues no se satisface el de la subsidiariedad.
Se cumplen los siguientes: 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920 PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 8 i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) El presupuesto de la inmediatez, dado que, la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023, la captura por cuenta de la misma sucedió el 24 de enero de 2024 y la acción de tutela se promovió el 17 de abril. Lo que denota que ocurrió
de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023, la captura por cuenta de la misma sucedió el 24 de enero de 2024 y la acción de tutela se promovió el 17 de abril. Lo que denota que ocurrió dentro del término razonable de 6 meses previsto por esta Corporación. iii) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, acudir a las audiencias convocadas con posterioridad al otorgamiento de su libertad por vencimiento de términos. Hecho que, en principio, tiene efectos determinantes en la decisión de condena y que afecta derechos fundamentales. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Sin embargo, como se anticipó, no se advierte la concurrencia del presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia deCUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920 PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 9 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado
PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 9 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Caso concreto En el presente asunto, es posible predicar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para cuestionar las irregularidades que hoy pretende sean analizados por esta vía preferente.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
procedimiento penal le habilitaba para cuestionar las irregularidades que hoy pretende sean analizados por esta vía preferente.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA
10 A partir de la revisión de expediente digital remitido durante el trámite de primera instancia, se advierte que, PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal fundamento de la acción de tutela desde el 15 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2017, fecha en que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Es decir, tenía conocimiento de la existencia de la actuación penal que se adelantaba en su contra. Ahora, es cierto que, en el acta de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 15 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se plasmó como dirección de notificaciones de PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA la “Cra 12 No. 7ª-15”, por lo que, bien pudo el despacho de conocimiento haber remitido las comunicaciones a dicha dirección. Sin embargo, contrario a la perspectiva que propone el actor, donde se muestra como un procesado que luego del otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos (4 de julio de 2017) nunca más tuvo conocimiento del estado del proceso porque no fue convocado, se advierte que ello no corresponde a la realidad.
por vencimiento de términos (4 de julio de 2017) nunca más tuvo conocimiento del estado del proceso porque no fue convocado, se advierte que ello no corresponde a la realidad. En el expediente obra constancia de 6 de febrero de 2018, en la cual quedó plasmado que PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA compareció junto con su defensor de confianza a la continuación del juicio oral prevista para ese día, que no se pudo llevar a cabo porque no compareció la testigo de la fiscalía. Oportunidad en la que, bien pudoCUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920 PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 11 referir que no estaba recibiendo notificaciones y hacer saber que residía en la misma dirección suministrada en las audiencias preliminares. Ello además refleja que, el actor era conocedor de que, pese al otorgamiento de la libertad la actuación penal en su contra continuaba y permite concluir que el procesado sí acudió a la etapa de conocimiento, en por lo menos una ocasión (En el mismo sentido se razonó en fallo CSJ STP663-2022, 20 ene. 2022, rad. 121267). Sumado a lo anterior, hasta la sesión de juicio oral de 24 de abril de 2023 compareció el defensor de confianza. Lo que, permite entender que, el procesado estaba al tanto de la actuación penal, pues no de otra manera podría entenderse la comparecencia del defensor designado por el propio procesado. Solo a partir de la audiencia de 31 de mayo de 2023, es que la defensa de confianza dejó de acudir a las sesiones de juicio oral. Y como
podría entenderse la comparecencia del defensor designado por el propio procesado. Solo a partir de la audiencia de 31 de mayo de 2023, es que la defensa de confianza dejó de acudir a las sesiones de juicio oral. Y como consecuencia de ello, el juzgado de conocimiento le compulsó copias disciplinarias y solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional del derecho adscrito a dicha entidad para que continuara con la actuación. Sin embargo, contrario al entender de la parte actora, no advierte alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela en el hecho de la asignación de defensor público, sino denota que PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA se desentendió totalmente del asunto, pues pese a que su defensor de confianza dejó de asistirlo, ni siquiera ello le generó la inquietud de indagar por el estado del proceso y decidió dejarCUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920 PEDRO ANTONIO SERRANO FIGUEROA 12 al azar los resultados y con ello la posibilidad de emplear los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Sobre ese hilo conductor, es claro que, la inconformidad del actor con la actuación desempeñada por el defensor público designado, que constituye el segundo escenario constitucional propuesto, debió precisamente ser alegado y discutido al interior del proceso, a través de la interposición de los recursos de apelación contra la sentencia de segunda instancia y eventualmente el de casación, que procedían contra aquella, en caso de que su postulación frente a este punto no fuera acogida.
interposición de los recursos de apelación contra la sentencia de segunda instancia y eventualmente el de casación, que procedían contra aquella, en caso de que su postulación frente a este punto no fuera acogida. Es decir, era a través de los mecanismos previstos por el legislador que podía generar un debate frente a la alegada falta de defesa técnica. En el anterior contexto, como se anticipó la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En tal sentido se modificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara improcedente.CUI 68001220400020240028801 Tutela 2ª Instancia No. 137920
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.