CSJ - STP7812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7812-2025 Radicación nº 145563 Acta n°. 121

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y 39 personas más1, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus

1 Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro Ramírez, Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, Alf redo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Heberth Caicedo Segura, Alfonso Vásquez Bejarano, Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardy Henao Ocampo, Gustavo N arváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Edder Ditta Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas, José Arbelio Reyez Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo De

Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas, José Arbelio Reyez Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo De Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas, Abad Antonio Rivera Herrera.Radicado 11001020400020250109000

Tutela de primera instancia NI: 145563

ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y otros

2 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la actuación identificada con radicado N° 7683431050012009000264-09.

2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo M endoza Arango, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro Ramírez, Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William

Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo M endoza Arango, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro Ramírez, Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Heberth Caicedo Segura, Alfonso Vásquez Bejarano, Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardy Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Edder Ditta Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas, José Arbelio Reyez Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo De Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas y Abad Antonio Rivera Herrera , quienes ocu paronRadicado 11001020400020250109000

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3 diversos cargos en la compañía Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. 2, promovieron varias demandas laborales.

A través de dos libelos solicitaron que se declarara: i) que entre 16 y el 28 de mayo de 2009 esa empresa los despidió masivamente, en virtud de actos conciliatorios ilegales , suscritos bajo presión y; ii) que eran beneficiarios de la estabilidad reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973 para personas con discapacidad ; además, pidieron

suscritos bajo presión y; ii) que eran beneficiarios de la estabilidad reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973 para personas con discapacidad ; además, pidieron que se ordenara su reintegro a los cargos que ocupaban.

3.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá acumuló estas demandas y, mediante fallo del 18 de junio de 2021, negó las pretensiones, decisión contra la cual los demandantes formularon apelación.

3.3. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 3 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de primer orden.

3.4. Se demandó en casación y la Sala Laboral de esta Corporación, admitió la demanda, pero, a través de la sentencia SL3311-2024, emitida al interior del radicado N° 100655, no casó el fallo del 3 de agosto de 2022.

2 En adelante el ingenio San Carlos. 3 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una perso na, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán

autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiqu en, adicionen, complementen o aclaren.Radicado 11001020400020250109000

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4 3.5. Según el libelista, a través de esta última decisión, dicha colegiatura pasó por alto lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 4, en materia de acreditación y autorización del despido colectivo , y no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados a ese trámite en relación con el número de trabadores que integraban esa empresa, razón por la cual, según su criterio, esa entidad incurrió en un «defecto fáctico», profirió dicha providencia «sin la motivación necesaria» e incurrió en una « violación de la constitución».

3.6. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, los demandantes solicitaron i) « ordenar la revisión» de la sentencia SL3311-2024; ii) «reconocer los derechos incoados en lo que atañe al recurso extraordinario presentado »; iii) «decretar la reparación del daño antijuridico causado » a través de ese fallo.

incoados en lo que atañe al recurso extraordinario presentado »; iii) «decretar la reparación del daño antijuridico causado » a través de ese fallo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 16 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de

4 «4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cin cuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200 ) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).

5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo

a mil (1000).

5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Códig o Sustantivo del Trabajo.»Radicado 11001020400020250109000

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5 garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

4.1. El Magistrado ponente de la decisión SL3311-2024 solicitó negar el amparo pretendido dado que, a su juicio, esa providencia estuvo sustentada «por la Ley y en la jurisprudencia de esta Corporación».

4.2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá reseñó las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado N° 768343105001200900026409 y allegó copia de ese expediente.

4.3. El apoderado de MAYAGÜEZ S.A. ( como sucesora

procesal de CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SANCARLOS

S. A.) arguyó que la demanda de tutela: i) carece de relevancia constitucional, pues pretende un beneficio económico; ii) la irregularidad procesal pregonada carece de efectos determinantes, ya que se de sconoce cuál hubiese sido el resultado del proceso si la Sala de Casación declarara «superados los errores de técnica del recurso extraordinario » y, iii) los accionantes no demostraron la existencia de los defectos anunciados.

resultado del proceso si la Sala de Casación declarara «superados los errores de técnica del recurso extraordinario » y, iii) los accionantes no demostraron la existencia de los defectos anunciados.

4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es

5 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020250109000

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6 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser posible; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales»

configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cum plan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros6).

7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una

6 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providenc ias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020250109000

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7 irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental

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7 irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yer ros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

En lo que concierte al presente asunto, cabe destacar que i) el defecto fáctico consiste en que la decisión carezca de fundamentación probatoria o le otorgue car ácter suasorio a medios de conocimiento determinantes que no tengan tal condición; ii) se presenta una decisión sin motivación, cuando esa providencia está desprovista de la descripción precisa y

fundamentación probatoria o le otorgue car ácter suasorio a medios de conocimiento determinantes que no tengan tal condición; ii) se presenta una decisión sin motivación, cuando esa providencia está desprovista de la descripción precisa y detallada de los supuestos de hecho y de derecho que la respaldan y; iii) ocurre una violación directa de la Constitución, cuando la determinación se sustenta en una interpretación abiertamente contraria a la norma superior uRadicado 11001020400020250109000

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8 omite deliberadamente el seguimiento de una dis posición de ese orden -en el sentido estricto-7.

8. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de los defectos enunciados anteriormente y de su trascendencia en la actuación.

Análisis del caso concreto

9. Esta Corporación encuentra que los accionantes cumplieron lo precitados « requisitos generales » de

procedibilidad, toda vez que:

  1. La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia , al interior de la actuación identificada con radicado N° 7683431050012009000264-09.
  1. Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.

identificada con radicado N° 7683431050012009000264-09.

  1. Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
  1. Acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, puesto que, entre la emisión de la sentencia SL33112024 ( 18 de noviembre de 2024 ) y la radicación del presente mecanismo de amparo pasaron menos de seis meses.

7 Al respecto, CC, Sentencia C -590/05 y SU447 -2011; CSJ, STP6276 -2025, rad. 145044; STP7038-2025, rad. 144749.Radicado 11001020400020250109000

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9 iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, carecen de otros medios de defensa judicial a su alcance.

  1. Precisaron que, al proferir el fallo cuestionado, la Sala de Casación Laboral omitió el deber de motivación de ese proveído y pretermitió la valoración de varias pruebas aportadas a las diligencias, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal protuberante.
  1. No dirigieron esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.

10. No obstante, esta Sala encuentra que los accionantes no acredit aron la ocurrencia de la s incorrecciones pregonadas, motivo por el cual , incumplieron los «requisitos o causales específicas » que regulan la petición de amparo ;

circunstancia que se desarrolla a continuación:

no acredit aron la ocurrencia de la s incorrecciones pregonadas, motivo por el cual , incumplieron los «requisitos o causales específicas » que regulan la petición de amparo ; circunstancia que se desarrolla a continuación:

13. Revisado el expediente identificado con el CUI 7683431050012009000264-09, se encuentra que , mediante fallo de primera instancia proferido el 18 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá estimó que los accionantes estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Ingenio San Carlos y que esa organización suscribió una convención colectiva, en la que acordó la forma en la que debían finalizarse los contratos de trabajo en caso de despidos masivos por justa causa.

A su vez, concluyó que, con el visto bueno de esa agremiación, los demandantes celebraron acuerdos de transacción en los cuales aceptaron la terminación de su vínculo laboral con esa empresa a cambio de l pago de una suma dineraria adicional a su liquidación, motivo por el cual,Radicado 11001020400020250109000

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10 estimó que no existían razones para ordenar el reintegro de esos trabajadores a la compañía Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A.

11. A través de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó ese fallo y, para justificar esa tesis afirmó que los documentos y testimonios aportados a la

11. A través de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó ese fallo y, para justificar esa tesis afirmó que los documentos y testimonios aportados a la actuación laboral, «en especial los de los señores Ernesto Guzmán y Orión Escobar Loz ano», respaldaron los razonamientos antes mencionados y evidenciaron que los pactos transaccionales celebrados por los accionantes no estuvieron afectados por vicios del consentimiento , ni fueron denunciados por el aludido sindicato.

12. Corolario de lo anterior, con la providencia SL33112024, la Sala de Casación Laboral estudió dos demandas interpuestas en contra de dicha sentencia, promovidas, entre otros, por los trabajadores que hoy fungen como accionantes y, al cabo de ello, encontró que esos libelos contaban con «serios y graves errores de técnica que impiden a la Corte analizarlos».

13. Contrario a lo expuesto por los promotores del amparo, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la sentencia SL3311-2024 estuvo debidamente sustentad a, mediante la mención concreta de los elementos de juicio aportados al proceso penal y las reglas jurisprudenciales que respaldan dicho ejercicio de estimación probatoria, puesto que, para justificar esa determinación la coleg iatura

demandada afirmó lo siguiente:

«1. Demanda presentada por Daniel Antonio Borja y Otros.Radicado 11001020400020250109000

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ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y otros

11 En este escrito se formulan 4 cargos. El primero, tercero y

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ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y otros

11 En este escrito se formulan 4 cargos. El primero, tercero y cuarto, se presentan por la senda indirecta, por la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en cada una de las proposiciones jurídicas de esas acusaciones.

Sin embargo, en esas imputaciones no se relacionaron los errores que se estimaba cometió el Tribunal y tampoco se individualizaron las pruebas que, por su errado análisis o falta de ella, daban cuenta de esas equivocaciones. Dicha omisión significa que no se siguió lo previsto en los artículos 87 y 90 numeral 5 b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa circunstancia también lleva al convencimiento de que los recurrentes no establecieron los fundamentos de la decisión cuestionada, pues de haberlo hecho, seguramente se interesarían en debatir, atendiendo la senda de ataque seleccionada, todas y cada un a de las que soportaron el fallo del Tribunal, que en este asunto estaba conformada por todos los documentos aportados al plenario, los interrogatorios de los actores y los testimonios que estudió, en especial los de los señores Ernesto Guzmán y Orión Escobar Lozano.

Esa situación lleva a la Sala a recordar que inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo,

en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr 2013, rad. 43138, en la que se anotó:

(…) Adicionalmente en la cuarta imputaci ón se parte de un supuesto sobre el que no se pronunció el Tribunal, como que este nada dijo sobre el no pago de primas extralegales de navidad, de antigüedad y de vacaciones, porque lo que analizó, fue la viabilidad de acogerse al régimen anualizadoRadicado 11001020400020250109000

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ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y otros

12 de ce santías creado por la Ley 50 de 1990, siendo viable agregar, que los testimonios allí mencionados, no son aptos para fundar un error en la casación del trabajo, pues solamente pueden hacerlo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Finalmente, el cargo segundo carece de proposición jurídica. Nótese que se indica la senda de ataque, que es la de los hechos y el submotivo de violación – aplicación indebida-, pero no se señala ninguna norma sustancial de orden nacional que tenga el derecho pretendido por los actores, ya que se habla de la Convención Colectiva, que no tiene esa característica, pues no tratan de una declaración de voluntad soberana, ni tienen carácter general, ya que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales8.

pues no tratan de una declaración de voluntad soberana, ni tienen carácter general, ya que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales8.

2. Demanda presentada por Alexander Carrillo Castaño y otros.

El cargo no está adecuadamente formulado, pues no se indica la vía y tampoco el submotivo de violación, como que en la proposición jurídica los censores se limitan a señalar que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial» por la «violación de los artículos […]».

De allí, que en esta no se siguieron los ritos previstos en el artículo 90 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige expresar los motivos de casación, es decir, indicar la vía de ataque seleccionada que, en materia laboral, puede ser la directa o la indirecta, así como el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, junto con el concepto de la violación (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea).

8 Sentencia de Casación CSJ SL2651-2020.Radicado 11001020400020250109000

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13 Podría entenderse que el camino seleccionado es el de los hechos, porque los demandantes, después de relacionar las normas que estiman se vulneraron, sostienen que ese quebrantamiento se presenta por la « defectuosa adecuación fáctica dada por probada en el fallo objeto de impugnación»; tesis que se refuerza con las equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal, que están encaminadas a demos trar

quebrantamiento se presenta por la « defectuosa adecuación fáctica dada por probada en el fallo objeto de impugnación»; tesis que se refuerza con las equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal, que están encaminadas a demos trar que dio por probado, sin estarlo, que no existió vicio en el consentimiento al momento de suscribir las conciliaciones.

Empero, también era carga de los impugnantes relacionar las pruebas que daban cuenta de ese defecto, lo que no sucedió e impide a la Corte abordarlo, porque no es suficiente indicar el error, ya que, también es necesario señalar su fuente, esto es, los elementos demostrativos que lo fundamentan, explicando qué acreditan y cuál es su incidencia en la decisión imputada9.

Esa omisión implica en este asunto que la decisión debe permanecer incólume, ya que, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende. Ejercicio que compete única y exclusivamente a los recurrentes, pues debe examinar con cuidado y atención el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos.

De esa manera no se actuó, porque no se realizó ningún juicio argumentativo para debatir las conclusiones a las que el sentenciador arribó después de analizar los medios de convicción que utilizó para formar su convencimiento y conlleva a la indemnidad de esa decisión.

Además, se mezclan sin justificación las vías de ataque

sentenciador arribó después de analizar los medios de convicción que utilizó para formar su convencimiento y conlleva a la indemnidad de esa decisión.

Además, se mezclan sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues se escogió

9 Sentencia de Casación CSJ SL, 6 feb 2013. Rad, 39111.Radicado 11001020400020250109000

Tutela de primera instancia NI: 145563

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14 la senda indirecta, pero al momento de sustentar la acusación, acude a situaciones jurídicas, relacionadas con la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 640 de 2001. Esa actuación pasa por alto que cada uno de esos caminos, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al m argen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al de los hechos.

Y si se pensara que la imputación se estructura por la vía directa, tampoco sería suficiente para derrotar las inferencias del Tribunal, pues su sentencia tuvo un componente probatorio que no se cuestionó y con el que la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En síntesis , debe insistirse en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a

competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se obs ervaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión.

De lo dicho se sigue, que los cargos presentados por todos los demandantes, se desestiman.»Radicado 11001020400020250109000

Tutela de primera instancia NI: 145563

ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO y otros

15

14. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas concluye, en primer lugar, que los accionantes no demostraron la presunta ausencia de motivación de la decisión atacada, pues la providencia SL3311-2024 menciona de manera expresa los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que se soporta y los medios de conocimiento que respaldan la determinación de no casar el fallo absolutorio ; especialmente, en lo atinente a la calificación de los despidos cuestionados como colectivos y las consecuencias derivadas de ello.

de conocimiento que respaldan la determinación de no cas

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