CSJ - STP7814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7814-2024 Radicación n° 138215 Acta n°. 151. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Alberto Andrades Perea , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad, dignidad humana e igualdad, al interior del proceso penal con radicación 0500160000002020001311. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que, en el marco de sus competencias, corriera traslado al despacho judicial que en la actualidad conozca de la vigilancia de la pena impuesta al actor, que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).Tutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA
2 De acuerdo con la demanda y sus anexos, se advierte que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con
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2 De acuerdo con la demanda y sus anexos, se advierte que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar condenó a Carlos Alberto Andrades Perea como responsable de los punibles extorsión en modalidad de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Le impuso pena de prisión de 163 meses y multa equivalente a 640 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con fallo de 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primer grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). El actor acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia, con fundamento en que los testimonios practicados en el decurso del juicio oral “no encajan por ningún lado. De las versiones dadas por ningún lado figura mi nombre, ni en los supuestos audios que tienen (…) ningún testigo de ellos nombró mi nombre por ningún lado (…) por ser negro ellos suponieron (sic) que yo estaba delinquiendo” . En su opinión, la fiscalía delegada incurrió en los delitos injuria y calumnia, por adelantar proceso en su contra. PRETENSIONES Se limitó a peticionar la concesión de la dispensa constitucional, sin especificar pretensión alguna. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
PRETENSIONES Se limitó a peticionar la concesión de la dispensa constitucional, sin especificar pretensión alguna. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que ese despacho, mediante fallo de 27 de agosto de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por laTutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 3 defensa de Carlos Alberto Andrades Perea, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar, en el sentido de confirmar la condena emitida por los punibles extorsión en modalidad de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Pidió despachar de manera adversa la demanda de amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar refirió que, al interior del proceso radicado 050016010910202000131, profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020, confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2021. En relación con los cuestionamientos del actor, señaló que, a partir del análisis de las pruebas practicadas en juicio oral, se determinó su responsabilidad penal en los hechos por los que fue acusado. Impetró su desvinculación del trámite constitucional. La Fiscal Novena Seccional de Ciudad Bolívar hizo un recuento
del análisis de las pruebas practicadas en juicio oral, se determinó su responsabilidad penal en los hechos por los que fue acusado. Impetró su desvinculación del trámite constitucional. La Fiscal Novena Seccional de Ciudad Bolívar hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra del actor, bajo el radicado 050016000000202300131, asunto que, indicó, fue adelantado con observancia del debido proceso. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario relató que, el 21 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al libelista al interior del proceso cuestionado. Comunicó que ha resuelto las peticiones que el actor ha realizado (situación jurídica y aclaración de redención de pena), sin que exista alguna pendiente de pronunciamiento. Pidió suTutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 4 desvinculación. Adjunto remitió el link contentivo de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas. Un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió negar la acción constitucional, en cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien cuestiona las decisiones adoptadas en las instancias. Un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, verificado el sistema de gestión Siglo XXI, se estableció que
Un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, verificado el sistema de gestión Siglo XXI, se estableció que a nombre del accionante no aparece ningún proceso activo bajo vigilancia de algún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, seaTutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 5 claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar
CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 5 claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía General de la Nación vulneraron las prerrogativas constitucionales de Carlos Alberto Andrades Perea , al interior del proceso penal con radicación 050016000000202000131, con fundamento en la ausencia de prueba para declarar su responsabilidad en la comisión de los hechos objeto de acusación. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 138215
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carga para el actor en su planteamiento y demostración: 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 138215
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6 Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no fue recurrida en casación y se superó el término de 6 meses para controvertirla en este escenario constitucional. De la subsidiariedad Este presupuesto impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 7 peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En el sub examine, aparece acreditado que, en audiencias preliminares concentradas celebradas el 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia), se legalizó la captura de Carlos Alberto Andrades Perea, a quien la Fiscalía le formuló imputación por su presunta participación en los punibles extorsión en modalidad de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, condenó a Carlos Alberto Andrades Perea como responsable de las
con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, condenó a Carlos Alberto Andrades Perea como responsable de las conductas imputadas. Lo sancionó con prisión de 163 meses, multa equivalente a 640 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 5 CC-T-016-19.Tutela 1ª Instancia No. 138215
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CARLOS ALBERTO ANDRADES PEREA 8 por un lapso igual a la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con fallo de 23 de agosto de 2021, al resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica. Contra esa providencia no se promovió recurso extraordinario de casación, lo que supuso la firmeza de la sentencia y, con ello, la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento, que el 26 de noviembre de 2021, las remitió al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante, pese a que conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, no promovió el recurso extraordinario de casación que el procedimiento le habilitaba para
accionante, pese a que conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, no promovió el recurso extraordinario de casación que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la que ahora manifiesta su desacuerdo, situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Por ello, estima la Sala que el desacuerdo con la valoración probatoria que ahora plantea el actor, era un debate propio de ser agotado con los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos al interior del proceso penal. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.Tutela 1ª Instancia No. 138215
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9 De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia emitida en contra del actor fue proferida el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero solo acudió ante el juez constitucional el 11 de junio de 2024, esto es, más de 2 años y 9 meses después.
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero solo acudió ante el juez constitucional el 11 de junio de 2024, esto es, más de 2 años y 9 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Finalmente, en relación con lo postulado por el actor respecto de la fiscalía delegada a cargo del asunto penal censurado, esto es, que incurrió en los delitos injuria y calumnia por adelantar proceso penal en su contra , se recuerda que, en caso de considerar que ello ocurrió, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para denunciar los hechos o presentar las quejas que estime pertinentes.Tutela 1ª Instancia No. 138215
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10 Conclusión Conforme lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de
Conforme lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Andrades Perea.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.