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CSJ - STP7815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7815-2020 Radicación n° 112528 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la causa penal con radicado No. No. 2017-80039-00 que se adelantó en su contra, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes en el citado proceso.Radicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales al condenarlo por el delito de acceso carnal violento agravado, sin estar debidamente acreditada su responsabilidad penal con las pruebas allegadas al proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la presente acción de tutela se ofrecía improcedente

vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la presente acción de tutela se ofrecía improcedente puesto que el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la decisión de segundo grado, en virtud de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander) hizo un recuento del proceso penal adelantado contra el accionante, destacando que el fallo deRadicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 3 primera instancia había sido debidamente confirmado por el Tribunal.

3. La Fiscalía 1ª Seccional de San Vicente de Chucurí sostuvo que el proceso se adelantó bajo la garantía debida a cada una de las partes en el proceso, no siendo entonces procedente la acción de tutela para reabrir un debate sobre hechos y pruebas que ya fue zanjado por el juez natural.

4. El apoderado del accionante en la actuación penal coadyubó su solicitud de amparo y agregó que de manera deliberada el juez de conocimiento desechó las pruebas aportadas por la defensa, que desacreditaban lo dicho por la víctima y ubicaban a su prohijado en un lugar distinto para el momento de los hechos.

5. El Representante Judicial de la víctima sostuvo que el

aportadas por la defensa, que desacreditaban lo dicho por la víctima y ubicaban a su prohijado en un lugar distinto para el momento de los hechos.

5. El Representante Judicial de la víctima sostuvo que el escrito de tutela no expuso con claridad las valoraciones de los juzgadores de instancia que supuestamente afectaron sus derechos fundamentales y que por el contrario, lo pretendido era evadir la justicia a través de una tutela manifiestamente improcedente.

6. Por su parte, la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación PenalRadicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 4 es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de

sus garantías constitucionales, a saber2:

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.

104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 5 "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma

tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Radicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 6 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario

el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente.Radicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 7 En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado n° 112528

LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA

Primera Instancia 8

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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