CSJ - STP7815-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7815-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7815-2021 Radicación n° 116988 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Abelardo Sanabria Devia, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral , la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1 Civil del Circuito de El Guamo (Tolima). Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del ordinario laboral que originó la demanda de amparo, radicado con el N° «2017-0001».Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de Eduardo Gutiérrez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 3 de
extraer que, en el año 2017, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de Eduardo Gutiérrez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 3 de septiembre de 1996 y el 10 de diciembre de 2001, y en consecuencia, se condenara al pago de la suma de $4.489.916,67, por concepto de auxilio de cesantías; $2.253.441,53, por intereses a las cesantías; $4.489.916,67, por prima de servicios; $11.232.274.86, a título de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; lo correspondiente por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 65 ídem, a partir del 27 de octubre de 1997 y hasta la fecha en que se verifique su pago; la sanción por el incumplimiento en consignar el auxilio de cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e; indexación de las sumas adeudadas. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 17 de febrero de 2021. Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 17 de febrero de 2021. Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, pues contrario a lo que allí se concluyó, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, estudiar nuevamente el proceso objeto de queja, y de ahí, que se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar 2Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Pues, pese a ostentar el interés jurídico para ello, en tanto que sus pretensiones superaban los 120 SMLMV exigidos por el artíuclo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, omitió de interponer el citado mecanismo extraordinario. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos
mecanismo extraordinario. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción 3Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia e igualdad invocados por Abelardo Sanabria Devia. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la residualidad, en tanto dejó de recurrir aquella providencia en casación. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Sólo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la
conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Sólo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 4Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por Abelardo Sanabria Devia, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga
instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 5Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia En ese sentido, la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, consistente en que, al hacer los cálculos respectivos, con base en el salario que el demandante indicó en el escrito genitor ($1.000.000), se advierte que, inclusive, sólo al calcular la pretensión incoada por el actor, relativa a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el interés económico para recurrir correspondía a la suma de $279.700.000. Es decir, esa cuantía, per se, supera el monto mínimo que se exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues, resulta superior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 SMLMV, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dado que el salario mínimo para el año 2021, cuando se profirió el fallo atacado, asciende a $908.526, conforme pasa a verse:
DESDE HASTA DÍAS SALARIO
VALOR INDEM.
MORATORIA AL 17/02/2021 27/10/1997 17/02/2021 8391 1.000.000,00$ 279.700.000,00$
a verse:
DESDE HASTA DÍAS SALARIO
VALOR INDEM.
MORATORIA AL 17/02/2021 27/10/1997 17/02/2021 8391 1.000.000,00$ 279.700.000,00$ Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Por ende, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la 6Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7Tutela de 2ª instancia n º 116988 CUI 11001020500020210054802 Abelardo Sanabria Devia
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8