CSJ - STP7815-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7815-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7815-2022 Radicación No. 124206 (Aprobado Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO CHICA LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de una «pensión anticipada de vejez por invalidez». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, por sentencia de 10 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante, en el sentido de
vejez por invalidez». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, por sentencia de 10 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante, en el sentido de corregir la historia laboral y reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, causada el 15 de septiembre de 2020. Inconforme con la fecha de causación establecida por el a quo el accionante apeló el fallo, igualmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado para desatar la segunda instancia. Por sentencia de 3 de noviembre de 2021 el ad quem revocó en su integridad la sentencia apelada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. El accionante señaló que la decisión del ad quem afectó «tajantemente» sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. Acusó la sentencia de incurrir en una vía de hecho, pues, la sentencia de primera instancia no fue absolutamente adversa a Colpensiones al autorizarle realizar los trámites de cobro y, en ese sentido, no era viable su consulta en favor de la demandada, por lo que, la sentencia del ad quem desconoció el principio de la non reformatio in pejus al haber reformado la decisión del a quo en su perjuicio. Agregó que el Tribunal no guardó consonancia con el recurso de apelación propuesto, ya que se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin pronunciarse sobre la alzada
su perjuicio. Agregó que el Tribunal no guardó consonancia con el recurso de apelación propuesto, ya que se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin pronunciarse sobre la alzada propuesta por el petente. Además, la sentencia del Colegiado no valoró en su integridad el material probatorio, por cuanto, cuando hizo el cobro de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en noviembre de 2018, «no contaba con esperanza respecto de una posible pensión de diverso tipo». Finalmente, indicó que la sentencia atacada desconoce precedentes constitucionales, en el sentido de que «es más favorable y garantista el reconocimiento de una pensión que una indemnización sustitutiva donde bien en caso de que se hubiese reconocido una indemnización teniendo cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, se deberá compensar lo pagado a quien 2CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación efectuó el pago, como lo es el caso de Colpensiones en contra del demandante». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: ordenar la (sic) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, modificar el ordinal, respecto de “una decisión totalmente adversa a los intereses de Colpensiones”, y en su lugar imponer una decisión “parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones” y/o lo que el magistrado considere pertinente. ORDENAR dejar sin efectos el recurso extraordinario de consulta que resolvió el tribunal superior de Pereira y en efecto que este se
decisión “parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones” y/o lo que el magistrado considere pertinente. ORDENAR dejar sin efectos el recurso extraordinario de consulta que resolvió el tribunal superior de Pereira y en efecto que este se manifieste respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la fecha de causación de la pensión solicitada por la parte demandante. ORDENAR al tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, modificar la decisión planteada el dos (2) de noviembre de 2021, en relación con las vías de hecho antes relatadas, como lo es la valoración probatoria, como también el desconocimiento del precedente constitucional planteado, específicamente la orden de compensación y/o reembolso de la indemnización reconocida en favor de Colpensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una de las decisiones atacadas dentro del decurso cuestionado, es la de 10 de mayo de 2021, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de abril de 2022, es decir, casi un (1) año después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. 3CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación
presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. 3CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación Asimismo, indicó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIRO CHICA LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación 4CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206
interpuesto por JAIRO CHICA LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación 4CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
7CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO CHICA LONDOÑO, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00315, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos
confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance 8CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el señor CHICA LONDOÑO no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, la parte accionante no expuso argumentos de peso que justifiquen las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Aunado a esto, si a su criterio considera que está siendo 9CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya
la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez 10CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020220049502 Rad. 124206 Jairo Chica Londoño Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12