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CSJ - STP7815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7815-2024 Radicación n° 137932 Acta 151. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan David Ruiz Escalante, en relación con el fallo proferido el 15 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 2ª y 45, ambas de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Indica el accionante señor Juan David Ruiz Escalante que el 23 de enero de 2024, en su calidad de imputado dentro de la indagación bajo SPOA 08 001 60 01055 2022 02450 por un punible de Uso de Documento Falso elevó un Derecho de Petición a la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Barranquilla y a la Fiscalía Cuarenta y cinco (45) Seccional de Barranquilla, en su indagación dentro del SPOA 08 001 60 01055 2022 02450, remitido al correo

la Fiscalía Cuarenta y cinco (45) Seccional de Barranquilla, en su indagación dentro del SPOA 08 001 60 01055 2022 02450, remitido al correo institucional, peticionando copia de la solicitud de Audiencia de Preclusión, que supuestamente a finales de septiembre pasado, presentaran ante el Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla. Refiere que en la noche del día 3 de mayo de 2023, en la vía la Prosperidad en el kilómetro 21 sector peaje de Juan Mina, mientras conducía su motocicleta fue detenido por agentes de tránsito que, al observar sus documentos, su Licencia de Conducción, lo detienen aduciendo la falsedad de aquélla. Tal situación afectó su salud sufriendo desmayos, por lo que fue conducido inicialmente a centro hospitalario y esposado a los pasamanos del centro asistencial, para luego ser conducido ante un juez e imputado por el delito de Uso de Documento Falso. Una vez en libertad solicitó certificación sobre su Licencia de Conducción a la Escuela de Conducción y a la Secretaría de Tránsito de Girardota (Antioquia), que la expidió en marzo de 2009, acreditando su originalidad, habiendo invocado una acción de tutela negada en primera instancia e impugnada, concedida por el ad quem. Que a finales de septiembre pasado, la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Barranquilla al verificar que era una Licencia de Conducción original,

impugnada, concedida por el ad quem. Que a finales de septiembre pasado, la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Barranquilla al verificar que era una Licencia de Conducción original, telefónicamente le ofreció disculpas y le informó que estaría solicitando al Centro de Servicios Judiciales SPOA de esta ciudad, una Audiencia preliminar de Preclusión y archivo del proceso, y llegado diciembre, se acercó al Centro de Servicios, siendo informado que la solicitud no aparecía radicada, por lo que resolvió presentar la presente acción constitucional de amparo.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 3 Finalmente reclama el accionar de los señores fiscales seccionales, por inoperancia al prolongar su captura y por no tramitar su audiencia de Preclusión, solicitando le responda su petición del 23 de enero del presente año, expidiéndole copia de su supuesta solicitud de audiencia de Preclusión”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que las Fiscalías accionadas, en el trascurso de la presente acción constitucional, habían procedido a dar respuesta de fondo a la postulación presentada por Juan David Ruiz Escalante, situación que configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal fin, partió por indicar que la Fiscalía 2ª Seccional de Barranquilla, desde el 23 de enero de 2024, le había comunicado a Ruiz

de objeto por hecho superado. Para tal fin, partió por indicar que la Fiscalía 2ª Seccional de Barranquilla, desde el 23 de enero de 2024, le había comunicado a Ruiz Escalante que la delegada fiscalía encargada de dar trámite a su solicitud era su homóloga Fiscalía 45, pues era la que en estos momentos tenía asignada tal investigación, por ende, era aquella la encargada de decir lo correspondiente. En segundo lugar, indicó que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, el 8 de abril de 2024, le había informado al postulante que, en el desarrollo de la investigación con radicado 080016001055202202450, en un primer momento, consideró pertinente analizar los elementos materiales probatorios recaudados para tomar la decisión respectiva, sin embargo, por no existir persona privada de su libertad y ante la voluminosa carga laboral de su despacho, se le había vencido el término del artículo 175 del C.P.P., por lo que había procedidoTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 4 a informar de tal situación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de que se designara un nuevo homólogo fiscal, quien sería el encargado de presentar la solicitud, que en derecho corresponda, ante un Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla. Por otra parte, refirió que ante el memorial remitido por el

el encargado de presentar la solicitud, que en derecho corresponda, ante un Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla. Por otra parte, refirió que ante el memorial remitido por el accionante el 11 de abril de 2024, mediante el que cuestionaba los argumentos esbozados por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, quien manifestó que en el proceso no existía privado de la libertad y no revestía urgencia, “ello armoniza con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de dar efectivamente prioridad, a los procesos con presos, dado el derecho fundamental involucrado, la libertad, a la hora de balancear, de ponderar, cuando se enfrentan dos o más derechos fundamentales”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Juan David Ruiz Escalante , quien manifestó que la respuesta remitida por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla en el presente trámite, se puede inferir que el delegado fiscal, admite estar incurso en conducta atípica, pues “admite que dejo vencer los términos debido a una sobre carga laboral” , lo cual, para el accionante, es una situación totalmente contraria a sus derechos fundamentales, pues él no se encuentra obligado a soportar las cargas laborales del ente acusador. Señaló que, desde el 3 de mayo de 2023, ha conllevado las consecuencias de un delito inexistente, que le ha afectado su honra, buenTutela de 2ª instancia n.˚ 137932

Señaló que, desde el 3 de mayo de 2023, ha conllevado las consecuencias de un delito inexistente, que le ha afectado su honra, buenTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 5 nombre y su desarrollo profesional, sin embargo, de una manera “bárbara” el fiscal delegado, consideró que el caso que se adelantaba en su contra no revestía de urgencia al no encontrase en detención, lo que claramente se encuadra en una situación de “ inoperancia, negligencia y revictimización”. Indicó que el A-quo Constitucional, declaró el “hecho superado” sin que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, hubiera acreditado la remisión del oficio mediante el cual solicitaba la reasignación de la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, lo cual contraría sus garantías fundamentales y lo solicitado en su escrito tutelar. Refirió que los fiscales accionados han incurrido en los delitos de prevaricatos por acción y omisión, lo que debió ser producto de una compulsa de copias y/o una amonestación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de las autoridades convocadas. De igual manera, aseveró que era necesario haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Fiscalías “ por ser las altas jerarquías de esta entidad centralizada”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en

De igual manera, aseveró que era necesario haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Fiscalías “ por ser las altas jerarquías de esta entidad centralizada”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados y vulnerados por las fiscalías accionadas. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 6 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Cuestión previa Como primera medida, procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación realizada por el accionante en su escrito de impugnación, quien consideró que en el presente trámite no estaba integrado debidamente el contradictorio.

Pues bien para dilucidar tal aspecto, es necesario recordar que Ruiz Escalante manifestó la necesidad de vincular a la presente acción

debidamente el contradictorio.

Pues bien para dilucidar tal aspecto, es necesario recordar que Ruiz Escalante manifestó la necesidad de vincular a la presente acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Fiscalías “ por ser las altas jerarquías de esta entidad centralizada” , sin embargo, para esta Corporación, tal convocatoria no se hacía necesaria, dado que la vulneración alegada se predicaba únicamente de las FiscalíasTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 7 2ª y 45 Seccionales de Barranquilla, quienes en el desarrollo de sus funciones, eventualmente habían trasgredido las garantías al debido proceso y a acceso a la administración de justicia que le asistían al interior de la investigación adelantada en su contra, más no de alguna otra autoridad judicial. Por tanto, esta Corporación, considera que no le asiste razón al impugnante con su manifestación, pues tal como se explicó, las autoridades que presuntamente lesionaron los derechos fundamentales del accionante, fueron debidamente convocadas y notificadas al presente trámite, lo que permite descartar cualquier vulneración o yerro que conlleve a retrotraer la presente acción de tutela a su estado inicial, por ende, la Sala continuara con el estudio de fondo de la presente acción de tutela. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Juan

ende, la Sala continuara con el estudio de fondo de la presente acción de tutela. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Juan David Ruiz Escalante, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado pues, en el curso de la demanda de amparo, advirtió que la Fiscal 45 Seccional de Barranquilla dio respuesta a la petición presentada el 23 de enero de 2024, por el accionante. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debidoTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 8 proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de respuesta a su petición del 23 de enero de 2024, mediante la cual pidió se remitiera copia de la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, al interior de la investigación que se

a la aparente falta de respuesta a su petición del 23 de enero de 2024, mediante la cual pidió se remitiera copia de la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, al interior de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de uso de documento público1. Por ende, la Sala abordará, tal como lo realizó el A-quo Constitucional, el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 1 Radicado 0800160010552023024502 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así comoTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 9 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones

CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 9 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 23 de enero de 2023, vía correo electrónico, al Fiscal 45 Seccional de Barranquilla “se compulse a mi favor y a mis costas muestra fotostática del oficio que se radico (sic) en el centro de servicios desde octubre pasado, solicitando fijación de fecha para audiencia preliminar de

PRECLUSIÓN”.

Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la convocada, el 8 de abril de 2024, envió al correo electrónico del actor la respuesta al requerimiento presentado, en los siguientes términos: “ASUNTO: RESPUESTA A TUTELA Dentro del término de horas hábiles señalado por ese despacho, me permito dar respuesta a los “hechos” de la tutela que en contra de este despacho presenta el accionante, de la siguiente manera: CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932

dar respuesta a los “hechos” de la tutela que en contra de este despacho presenta el accionante, de la siguiente manera: CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 10 De los dieciséis (16) puntos o apartes a que hace referencia el accionante en los “HECHOS “ (sic) de su tutela, éste se refiere al suscrito solo en los puntos 11 y 13, como el funcionario que solicitaría la preclusión de la investigación 080016001055202302450 que por el delito de uso de documento público falso se adelanta contra el accionante, la cual correspondió inicialmente a este despacho, luego de surtidas audiencias preliminares ante un juez de control de garantías por parte del fiscal URI segundo seccional. Luego, en la petición de su acción constitucional, depreca se le dé respuesta a su memorial de enero 23 del año en curso sobre el estado del proceso y en especial, de la audiencia donde se debe resolver su situación con preclusión para que “cesen los perjuicios en su contra”, conforme su exposición. Al respecto debo manifestar que una vez revisado el caso, observé, a criterio jurídico del suscrito, que debía, solicitarse una preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta acorde con los EMP, EF e ILO recaudados en la carpeta cuando la misma estuvo en la Unidad de Reacción Inmediata (URI), pues tales elementos resultan suficientes, objetivamente, para solicitar la terminación del proceso bajo la causal indicada. Este asunto

recaudados en la carpeta cuando la misma estuvo en la Unidad de Reacción Inmediata (URI), pues tales elementos resultan suficientes, objetivamente, para solicitar la terminación del proceso bajo la causal indicada. Este asunto no tiene persona detenida, toda vez que el fiscal Uri no solicitó medida alguna. Sin embargo, atribuyo a que por motivos de la alta carga procesal y por ende congestión del despacho, más de dos mil doscientos carpetas activas a mi cargo, involuntariamente se me venció el término del artículo 175 del C.P.P., por lo que atendiendo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 294 ibídem, informé a la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico, que “el termino para presentar SOLICITUD DE PRECLUSION POR CONDUCTA ATIPICA dentro del CUI 080016001055202302450 seguido en contra de JUAN DAVID RUIZ ESCALANTE, por el injusto del artículo 291 del CP, se encuentra vencido de acuerdo a lo reglado por el artículo 294 del CPP lo que genera la pérdida de competencia para seguir actuando. Ruego la designación del nuevo homólogo fiscal a fin de proceder a presentar SOLICITUD DE PRECLUSION POR CONDUCTA ATIPICA. Atento a sus requerimientos” Por lo anterior. el nuevo fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico que por reparto automático del sistema misional SPOA designe, será la persona que presentará ante un juez penal del circuito con funciones de conocimiento la solicitud que en derecho corresponda.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 11

que presentará ante un juez penal del circuito con funciones de conocimiento la solicitud que en derecho corresponda.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 11 En cuanto a la solicitud de información de enero 23 del año en curso que hace el accionante JUAN DAVID RUIZ ESCALANTE, sobre el estado actual del proceso, la respuesta que a ese tribunal se da mediante este oficio, se le dará conocer al accionante en los mismos términos, toda vez que en la misma se expone en forma clara y completa con la expectativa de éste de conocer la situación actual de su caso penal”. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por Ruiz Escalante, fue superada, porque la fiscalía cuestionada aparentemente atendió las postulaciones del interesado. Sin embargo, al confrontar lo pedido por el demandante, con lo informado por la aludida delegada en su respuesta, se desvirtúa la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla no respondió la totalidad de la postulación presentada, pues omitió referirse a la copia de la solicitud de preclusión requerida por el accionante. En efecto, de la postulación presentada el 23 de enero de 2024, por Ruiz Escalante, se puede extraer que su pretensión se centró en la remisión de la copia de la solicitud de preclusión presentada, debido a que el fiscal convocado “en múltiples oportunidades” le manifestó de manera personal que “ya radiqué desde octubre la solicitud y estoy esperando se fije fecha para audiencia”, sin embargo, al requerir al Centro de Servicios

el fiscal convocado “en múltiples oportunidades” le manifestó de manera personal que “ya radiqué desde octubre la solicitud y estoy esperando se fije fecha para audiencia”, sin embargo, al requerir al Centro de Servicios Judiciales para que le informara por tal situación, este le indicó que no reposaba ninguna petición por parte de la fiscalía en tal sentido, lo que lo impulsó a presentar la postulación que hoy es producto de estudio.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 12 De tal manera, pues, que resulta insensato sostener que, con la respuesta remitida por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, la demandada conjuró la lesión puesta de presente por el memorialista, porque, a la postre, no ha sido satisfecha la pretensión del demandante por parte de la convocada. Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el A quo constitucional (declaratoria de improcedencia tras advertir la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado). Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a Ruiz Escalante. De otra parte, esta Sala considera que, de la misma manera, razón le asiste al accionante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, con la falta de

De otra parte, esta Sala considera que, de la misma manera, razón le asiste al accionante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, con la falta de acreditación de la remisión de la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, pues de tal determinación no ha sido informado ni noticiado, cuando lo procedente era que al momento de remitirle la respuesta al requerimiento del 23 de enero de 2024, de la misma manera, se le adjuntara tal oficio, con su respectivo comprobante de envío a la autoridad respectiva, esto en aras de garantizar los derechos que como procesado le asisten al interior de la causa que se adelanta en su contra. Así, se revocará la decisión refutada, para en su lugar amparar las mencionadas garantías judiciales en beneficio del accionante. EnTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 13 consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a i) dar respuesta de fondo y a la totalidad de la petición presentada, el 23 de enero de 2024, por Juan David Ruiz Escalante y, ii) en el mismo lapso de tiempo, le remita al accionante, copia del oficio mediante el cual le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la reasignación de un nuevo homólogo fiscal al interior del proceso 0 80016001055202302450,

tiempo, le remita al accionante, copia del oficio mediante el cual le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la reasignación de un nuevo homólogo fiscal al interior del proceso 0 80016001055202302450, con su respectivo comprobante de envió. De otra parte, al desconocerse la fecha en que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla remitió el oficio en el que peticionaba la reasignación de un nuevo homólogo fiscal en el proceso adelantado en contra del accionante, esta Sala, descarta alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. No obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a Juan David Ruiz Escalante, se exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que una vez le sea allegada la solicitud atrás referida, en un término no superior a cinco (5) días, le informe al accionante la decisión adoptada al interior de dicho trámite. Ahora bien, frente a la solicitud de compulsa de copias solicitada, esta Sala, estima pertinente precisar que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejasTutela de 2ª instancia n.˚ 137932 CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 14 disciplinarias, de modo que, si la parte actora estima que en el proceso penal que se les adelantó es procedente promover actuaciones de esa

CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 14 disciplinarias, de modo que, si la parte actora estima que en el proceso penal que se les adelantó es procedente promover actuaciones de esa naturaleza, cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de Juan David Ruiz Escalante en relación con el actuar de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y a la totalidad de la petición presentada, el 23 de enero de 2024,

por Juan David Ruiz Escalante.

Tercero: Ordenar a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, le remita al accionante,Tutela de 2ª instancia n.˚ 137932

CUI 08001220400020240012401 Juan David Ruiz Escalante 15 copia del oficio mediante el cual le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la reasignación de un nuevo homólogo fiscal al interior del proceso 080016001055202302450, con su respectivo comprobante de envió a tal autoridad.

Cuarto: Exhortar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que una vez le sea allegada la solicitud de reasignación de un nuevo homólogo fiscal al interior del proceso 080016001055202302450, en un término no superior a cinco (5) días, le informe al accionante la decisión adoptada al interior de dicho trámite.

Quinto: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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