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CSJ - STP7816-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7816-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7816-2020 Radicación n.° 112530 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS HERNÁN VARGAS HIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica cultural y debido proceso, dentro del asunto penal adelantado en su contra por los delitos de homicidioPrimera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO agravado y doble homicidio agravado tentado con fines terroristas radicado con número 19001310700120110104700. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés: al ciudadano Duvan Arvey Velasco en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga en Páez, Cauca, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala en establecer si contra los

Circuito Especializado de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala en establecer si contra los autos emitidos el 19 de noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020 dentro del radicado 190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena de Tálaga ubicada en Páez, Cauca, para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad. 2Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas como a los vinculados al trámite constitucional, a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó que el 17 de enero de 2020 le correspondió a esa Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS HERNÁN VARGAS

de Popayán, informó que el 17 de enero de 2020 le correspondió a esa Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS HERNÁN VARGAS HIO contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el traslado del Establecimiento Carcelario de esta Ciudad, a un resguardo indígena, para que ahí continuara cumpliendo el resto de la pena impuesta, teniendo como base, el enfoque diferencial que opera en la interpretación de los derechos de las comunidades indígenas, decisión que fue confirmada por ese tribunal. Señaló que, el 28 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán Cauca, emitió sentencia ordinaria, condenando al señor CARLOS HERNÁN VARGAS HIO y otros, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado y doble homicidio agravado tentado con fines terroristas, imponiéndoles una pena de 456 3Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO meses de prisión, accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Manifestó que el juez negó la solicitud deprecada, citando apartes jurisprudenciales aplicables al caso y otorgándole especial prevalencia a la modalidad de la

Manifestó que el juez negó la solicitud deprecada, citando apartes jurisprudenciales aplicables al caso y otorgándole especial prevalencia a la modalidad de la conducta desplegada por el condenado, haciendo énfasis en la gravedad del delito y el peligro que representa para la comunidad, tesis que compartió esa Corporación, sustentándose entre otras en la sentencia T-1026 de 2008, desvirtuando que si bien, el 2 de octubre de 2019, la autoridad indígena dio el visto bueno, para que el aquí accionante ejecute su pena en ese lugar, certificando que ha participado durante toda su vida en esa comunidad, los hechos que se destinó ejecutar por fuera de su territorio en nada respetan los usos y costumbres del resguardo que hoy lo reclama, además que solo está registrado en el censo indígena a partir del año 2013, y los hechos por los cuales se condenó ocurrieron en el año 2011, es decir, que desde esa fecha, hasta el año 2013 y antes, estaba desarraigo de las costumbres que quiere retomar. Concluyó esa Colegiatura que primaban los criterios de necesidad y prevención especial positiva, dada la conducta desplegada por el actor, la cual es grave, y de gran impacto a la sociedad, sumado a lo anterior, el Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo énfasis en que «es responsabilidad del Cabildo indígena o de su representante 4Primera instancia Rad. 112530

la sociedad, sumado a lo anterior, el Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo énfasis en que «es responsabilidad del Cabildo indígena o de su representante 4Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO legal toda evasión que puedan presentar todos los comuneros indígenas que se encuentren recluidos en el Centro de armonización», pasando por alto que la vigilancia de la pena debe ser coordinada y no en la forma como se pretende para el caso del señor VARGAS HIO. Finalmente, indicó que la tutela deviene improcedente, en tanto que contó con la oportunidad, de controvertir la decisión y no hizo uso del mismo.

2. A su turno, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que ese despacho ha resuelto dos solicitudes de traslado a resguardo indígena, la primera de ellas fue presentada por el condenado y negada a través de auto de 18 de septiembre de 2018 y la segunda fue incoada por el Gobernador Indígena del Resguardo de Tálaga y resuelta con proveído de 19 de noviembre de 2019, sobre esta última es que se presenta la censura a través de la tutela.

Explicó que, la negativa en el traslado solicitado se debió a que el ciudadano VARGAS HIO no pertenecía a ese resguardo durante el año en que se presentaron los hechos, la gravedad del delito y el peligro que representa el sentenciado para la comunidad no solo indígena sino de la cultura occidental, pues demuestra una personalidad

la gravedad del delito y el peligro que representa el sentenciado para la comunidad no solo indígena sino de la cultura occidental, pues demuestra una personalidad desafiante y también irrespetuosa del orden jurídico. Tal determinación, informó, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, sumado a ello, señaló que, 5Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO durante la fase del proceso penal, se alegó por el implicado la condición de indígena y sólo ahora, cuando ya se sufre la privación de la libertad en centro de reclusión lo hace, argumento utilizado con el fin de evadir el rigor de la prisión ordinaria.

3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, indicó que CARLOS VARGAS HIO fue condenado por ese despacho en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado en concurso con el doble homicidio agravado tentado a la pena principal de 456 meses de prisión, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad competente para conocer y resolver sobre las distintas solicitudes de subrogados, en especial la del traslado de sitio reclusión en territorio indígena y como en efecto lo realizó en auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2019 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Popayán. Por lo anterior, solicita su desvinculación, en tanto no

en efecto lo realizó en auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2019 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por lo anterior, solicita su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

4. El Fiscal Quinto Especializado de Popayán, resaltó la improcedencia de la solicitud del accionante en relación al traslado peticionado, en tanto que es su territorio no seria posible garantizar el cumplimiento de la pena correspondiente a 38 años de prisión, además de señalar que no es la tutela el medio idóneo para alcanzar sus

6Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO pretensiones, máxime cuando ello fue decidido por el juez competente y confirmado por el superior.

5. La ciudadana Gladis Velasco Quebrada en su calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de Tálaga, afirmó la pertenencia de CARLOS HERNÁN VARGAS HIO a la comunidad, su apoyo en las labores de transporte, así como en los procesos agrícolas y pecuarios que se producen en el territorio.

Señaló que si bien el accionante fue juzgado por la justicia ordinaria, se advierte la viabilidad de su traslado al centro de armonización Finca La Dorada, en razón a que, es el espacio establecido para la permanencia bajo la vigilancia de la comunidad, de quienes en su calidad de indígenas han cometido errores que dentro de su cosmovisión son consideradas desarmonías y desequilibrios. Por lo anterior, consideró que el comunero debe

de la comunidad, de quienes en su calidad de indígenas han cometido errores que dentro de su cosmovisión son consideradas desarmonías y desequilibrios. Por lo anterior, consideró que el comunero debe continuar purgando pena de la misma naturaleza en el resguardo, con respeto de la duración del tiempo, además de cumplir con el fin resocializador de la pena, en tanto en el centro de armonización como espacio cultural el ciudadano deberá realizar labores de trabajo comunitario, practicar la ritualidad y asistir a capacitaciones relacionadas con el proceso político organizativo. 7Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO Así entonces, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, pues carecían de competencia funcional para pronunciarse.

6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS HERNÁN VARGAS HIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional.

2. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los autos emitidos el 19 de noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020 dentro

Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional.

2. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los autos emitidos el 19 de noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020 dentro del radicado 190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena de Tálaga ubicada en Páez, Cauca, para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de 1 Entregado el proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.

8Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad. En atención a lo anterior, debe indicar esta Sala, como ha sido recurrentemente advertido que, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por ende, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la

accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 9Primera instancia Rad. 112530

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e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual

diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. 2 CC SU-355 de 2017. 10Primera instancia Rad. 112530

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c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Ahora bien, respecto a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2013, indicó que estos son derechos 3 CC T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 11Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO fundamentales que deben ser amparados con independencia de que estén privados de la libertad, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se

fundamentales que deben ser amparados con independencia de que estén privados de la libertad, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 5 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 20126 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las

cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 M.P. Mauricio González Cuervo. 12Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. Para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, adoptó

identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, adoptó las siguientes reglas: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima

de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar 13Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

3. En el presente asunto CARLOS HERNÁN VARGAS HIO, promovió acción de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y dignidad humana y, en consecuencia, se disponga su traslado a la comunidad indígena de Tálaga en Páez, Cauca, para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la

Jurisdicción Ordinaria. A juicio del demandante, a pesar de cumplir con los

Cauca, para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria. A juicio del demandante, a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para el traslado al centro de armonización, las autoridades accionadas denegaron su solicitud e incurrieron así en una vía de hecho, en tanto el fundamento de la negativa se circunscribió a la gravedad del delito y el peligro que representa para la comunidad, en atención a su calidad de integrante del ELN, además que en criterio de las demandadas tales hechos no respetan los usos y costumbres de la comunidad indígena, a la cual pertenece desde el año 2013. Clara la pretensión de la demanda y evaluadas las respuestas allegadas al plenario, desde ya esta Sala advierte que el reclamo del actor no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y 14Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán motivó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que, en primer lugar, el Tribunal ajustó su decisión a la normativa aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de 1993) y a la jurisprudencia constitucional vinculante, haciendo un repaso de la sentencia T-921/2013, resaltando que en esta providencia se determinó la obligación del juez de verificar que la comunidad indígena que requiere su traslado cuenta con las instalaciones idóneas para

resaltando que en esta providencia se determinó la obligación del juez de verificar que la comunidad indígena que requiere su traslado cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de seguridad. De igual forma, trajo a colación la sentencia T-685 de 2015, en la que se estudió la acción de tutela propuesta por un Gobernador de un Territorio Indígena, porque el Director de la Cárcel Judicial de Pasto, no daba cumplimiento a una orden de reclusión con fundamento en una sentencia que profirió el Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia de la comunidad que representaba, frente a unos comuneros que fueron condenados por hechos delictivos y representaban una alta peligrosidad para la vida y la seguridad de los miembros del Resguardo, resaltando que en esa oportunidad se indicó que el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. 15Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO Con fundamento en lo anterior, analizó las pruebas obrantes en la actuación, concluyendo que el accionante se encuentra inscrito como comunero del resguardo indígena Tálaga, Páez Cauca, en el censo de esa población solo en los años 2013, 2018 y 2019, la autoridad nacional indígena dio el visto bueno para que el condenado ejecute su pena en ese lugar, certificando que VARGAS HIO ha participado toda

años 2013, 2018 y 2019, la autoridad nacional indígena dio el visto bueno para que el condenado ejecute su pena en ese lugar, certificando que VARGAS HIO ha participado toda su vida bajo la orientación de los principios de esa comunidad, entre otros documentos allegados al plenario como declaraciones extraprocesales de su calidad como persona y un informe presentado por el INPEC el 6 de noviembre de 2019 avalando el sitio y la infraestructura como propias para la atención y tratamiento penitenciario. No obstante, lo anterior, también examinó el accionado que la conducta por la cual fue condenado el demandante, acaeció en el año 2011 y aparece inscrito en la comunidad que lo reclama a partir del año 2013, así lo indicó: «Los hechos que se destinó ejecutar por fuera de su territorio en nada respetan los usos y costumbres de la comunidad que hoy lo reclama, a la cual pertenece a partir del año 2013, pues así lo ha acreditado la entidad encargada, pues no basta que a través de declaraciones extra juicio se afirme que desde su nacimiento está en los censos de esa población, porque existe una base de datos que permite sin lugar a dudas verificar tal afirmación, pero, en el caso particular, es claro que solo aparece en los registros de los años 2013, 2018 y 2019, y los hechos por los cuales se condenó ocurrieron en el año 2011, es decir que desde esa fecha, hasta el año 2013 y antes, se concluye, estaba desarraigo de las costumbres que hoy reclama, pues su accionar no es propio de una

ocurrieron en el año 2011, es decir que desde esa fecha, hasta el año 2013 y antes, se concluye, estaba desarraigo de las costumbres que hoy reclama, pues su accionar no es propio de una comunidad nasa, recuérdese que ampliamente se tiene acreditada su vinculación con el grupo insurgente ELN, al tanto que la Jurisdicción Especial para La Paz JEP Sala de indultos y amnistías el 25 de junio de 2018 ( folio 542) le negó la libertad 16Primera instancia Rad. 112530 CARLOS HERNÁN VARGAS HIO condicionada en aplicación de la ley 1820 2016, al constatar que en la sentencia se consignó que los hechos aquí perpetrados los realizó como integrante de esa agrupación guerrillera y en asocio con una banda criminal denominada “los brujos”

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