CSJ - STP7816-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7816-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7816-2021 Radicación n° 116997 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Augusto Fernando Rodríguez Recuero, en relación con el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 116997
CUI: 08001220400020210018201
Augusto Fernando Rodríguez Recuero 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: Informa el libelista que, el 30 de noviembre del 2017, presento impetro una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación seccional Barranquilla en contra de las ciudadanas Jisella Fernanda Escobar Henao, Linda del Carmen Guerra de Padilla, y Emilia López barón, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto, estafa, captación masiva y habitual de dinero,
Fernanda Escobar Henao, Linda del Carmen Guerra de Padilla, y Emilia López barón, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto, estafa, captación masiva y habitual de dinero, y demás delitos que pudieran encuadrar en los hechos, aportando diversos documentos para sustentarla. Anota que, la denuncia le fue asignada a la fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, a cargo de la doctora Yudis Esther Berdugo Blanco, indica que solo después de 04 de octubre del 2019, pudo percibirse una acción por parte del ente investigador encaminada a impulsar el caso, en dicha fecha fue citado junto con la ciudadana Jisella Fernanda Escobar Henao y su equipo de asesores para celebrar una audiencia de conciliación, en donde llegaron a un acuerdo en que la señora Jisella Fernanda Escobar Henao le pagaría la suma de $1.296.000.000. Expone que, pese al acuerdo logrado la denunciada Jisella Fernanda Escobar Henao, no ha cumplido con lo acordado solicitando prorrogas y no ha asistido a los encuentros acordados. Indica que, al momento de interposición de la acción de tutela han trascurrido mas de 3 años sin que la fiscalía haya superado la etapa de indagación, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Barranquilla , mediante la providencia de 22 de abril de 2021 , negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que, en
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Barranquilla , mediante la providencia de 22 de abril de 2021 , negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que, en primer lugar se constató que la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, se encuentra a cargo de la indagaciónTutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 3 080016001257201706816, en la cual se tiene como indiciados a Jisella Fernanda Escobar Henao y una organización formada por 300 personas que presuntamente han estafado 21.000 personas. A su vez, que revisado el plenario se encontró que el aludido ente instructor ha realizado doce jornadas masivas de entrevistas y conciliaciones las cuales han tenido como resultado más de 1.000 entrevistas y audiencias de conciliación y también se halla realizando investigación tendiente a la incautación de bienes de la implicada y a la fecha se está a la espera de los resultados de actos de investigación reservados, dispuestos con orden previa y control posterior por parte de juez con función de control de garantías. Por otra parte, se enfatizó que, en el mismo informe la fiscalía accionada indicó que entre las hipótesis manejadas se evalúa la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, de ser así, el término de la indagación es de 5 años al ser una conducta de competencia de los Jueces Penales Especializados.
DE LA IMPUGNACIÓN
se evalúa la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, de ser así, el término de la indagación es de 5 años al ser una conducta de competencia de los Jueces Penales Especializados. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos consignados en el libelo inicial y, además, acentuó que el Tribunal de primera instancia destacó unaTutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 4 investigación que se adelanta a Jisella Fernanda Escobar Henao, por denuncia penal formulada por Germán Camacho Gutiérrez, identificada con el número 080016001257201706816; siendo que la denuncia interpuesta por el actor, está identificada con el SPOA 080016001257201706819; luego, aunque es posible que se trate de la misma persona, la interpuesta por el recurrente es independiente de la otra que pueda existir, a pesar de que guarden relación. A su vez, añadió que la fiscalía en su exposición indicó que contempla diversos delitos, entre los cuales se encuentran estafa agravada en la modalidad delito masa, captación masiva habitual de dineros, concierto para delinquir y también enriquecimiento ilícito de privados, el último de competencia del juez penal del circuito especializado, razón por la cual, la etapa de indagación puede extenderse hasta 5 años; sin embargo estimó que esa
último de competencia del juez penal del circuito especializado, razón por la cual, la etapa de indagación puede extenderse hasta 5 años; sin embargo estimó que esa posibilidad no justifica prolongar la indagación en cuanto los otros delitos investigados que no son de competencia de juez especializado. CONSIDERACIONES Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contraTutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 5 el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Augusto Fernando Rodríguez Recuero, en relación con el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla. A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores pues no se ha dado impulso a la indagación 080016001257201706819, en la cual formuló denuncia en contra de Jisella Fernanda Escobar Henao, pese haber trascurrido más de 3 años.
superiores pues no se ha dado impulso a la indagación 080016001257201706819, en la cual formuló denuncia en contra de Jisella Fernanda Escobar Henao, pese haber trascurrido más de 3 años. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna,Tutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 6 adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho
sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).Tutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagación 080016001257201706819 (formulada por el actor) , hace parte de otra indagación 080016001257201706816, que tiene su génesis en denuncia penal impetrada por German Camacho Gutiérrez, también en contra de Jisella Fernanda Escobar Henao y más de 300 personas más, en las cuales se evalúa la posible comisión de los delitos de estafa en la modalidad de delito masa, captación masiva habitual de dineros, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, según información otorgada por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, quien adelanta la aludida indagación. Lo anterior significa que, a fecha de hoy no se encuentra desbordado objetivamente el término de 5 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, si en cuenta se tiene 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean
para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo seráTutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 8 que la fecha de la indagación por su número de radicación es del año 2017 y que dentro de las conductas investigadas se halla una de competencia de los jueces penal del circuito especializado (enriquecimiento ilícito de particulares). Con todo, de cara a la actividad investigativa, tampoco podría alegarse que en el tiempo que se lleva, el ejercicio del ente fiscal ha sido nulo u omisivo, dado que como bien lo expuso en el informe rendido, se han realizado varias jornadas masivas de entrevistas e intentos de conciliación con las presuntas víctimas. Y es que la inconformidad del impugnante se sitúa en cuestionar por qué su denuncia (080016001257201706819) en particular no ha sido atendida a pesar de ser distinta de la identificada con el número 080016001257201706816, y la razón fue dada por la fiscalía accionada, cuando explicó que se tratan de una misma instrucción en contra de un número plural de indagados, entre ellos, Jisella Fernanda Escobar Henao, lo cual explica el por qué de la uniformidad destacada. Además, por la misma razón tampoco es posible, como al parecer lo pretende el actor, escindir los delitos de
Henao, lo cual explica el por qué de la uniformidad destacada. Además, por la misma razón tampoco es posible, como al parecer lo pretende el actor, escindir los delitos de competencia de juez penal del circuito de los que por su asignación corresponderían a los del circuito especializado, de cinco años.”Tutela 2ª Instancia No. 116997
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Augusto Fernando Rodríguez Recuero 9 pues, dentro de la universalidad de conductas todas hacen parte de una misma indagación que se sigue bajo igual trámite. Por lo tanto, al evidenciarse en primer lugar que no se ha desbordado el término objetivo para adelantar la investigación, sumado a que se viene adelantando ejercicio instructivo en una actuación que por unidad de materia se ha acumulado con otras denuncias, se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 116997
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria