CSJ - STP7816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240044701 Radicación n.° 137665 STP7816-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HERLINDA FLÓREZ QUIROGA, contra la sentencia de 17 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la SALA L ABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ1.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que la sentencia de 15 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo de 13 de marzo de ese mismo año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra la sociedad YAZAKI 1 Se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 25899310500120210053501.Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
CUI: 11001020500020240044701
HERLINDA FLÓREZ QUIROGA CIEMEL S.A. desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
II. HECHOS
Radicación No.137665
CUI: 11001020500020240044701
HERLINDA FLÓREZ QUIROGA CIEMEL S.A. desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
II. HECHOS 1.- HERLINDA F LÓREZ Q UIROGA presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A con el fin de que se declarara que entre esa compañía y las empresas de servicios temporales HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCACIONALES S.A y SOS EMPLEADOS SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION existió una simulación contractual para la vinculación de trabajadores bajo la figura de intermediación y así ocultar el verdadero empleador. En ese marco, pidió que se declarara la existencia de un contrato realidad entre 31 de agosto de 1992 y 15 de septiembre de 2021 entre la actora y la empresa YAZAKI CIEMEL S.A y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 2.- A través de la sentencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró que la trabajadora prestó los servicios en la empresa Ciemco Ltda. (hoy Yazaki Ciemcel) entre 1992 y 1993 y «no reposa prueba alguna de la que pueda concluirse que ese contrato siguió sin solución de continuidad hasta 2021», pues finalizado el periodo de vinculación en misión, la empresa usuaria contrató directamente a la demandante través de un contrato laboral suscrito el 16 de septiembre de 1994. Agregó que el contrato de trabajo terminó por
periodo de vinculación en misión, la empresa usuaria contrató directamente a la demandante través de un contrato laboral suscrito el 16 de septiembre de 1994. Agregó que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA 3.- La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos: 3.1. Se propuso resolver el siguiente problema jurídico, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación: «determinar si el contrato de trabajo existente entre las partes tuvo como extremo inicial el 31 de agosto de 1992, y si el mismo se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 16 de septiembre de 2021; y de así demostrarse, analizar si el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y si terminó sin justa causa imputable al empleado». 3.2. Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 , la vinculación laboral a través de las empresas de servicios temporales resulta válida siempre que no supere los límites (seis meses prorrogables por seis meses más).
la Ley 50 de 1990 y artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 , la vinculación laboral a través de las empresas de servicios temporales resulta válida siempre que no supere los límites (seis meses prorrogables por seis meses más). 3.3. Adujo que en el caso concreto se demostró que la demandante prestó sus servicios para CiemcoCiemel Ltda, en el cargo de operaria, entre el 31 de agosto de 1992 al 17 de agosto de 1993, lo que no supera los límites temporales establecidos en el ordenamiento jurídico para los trabajadores en misión. 3.4. Agregó que no se demostró que esa vinculación, a través de la empresa temporal, se hubiere prorrogado hasta el 15 de septiembre de 2021 como lo afirmó en la demanda. En contraste, afirmó que se acreditó que la empresa usuaria (Ciemco LTDA Ciemel S.C.A.) el 16 de septiembre de 1994 celebró un contrato de trabajo directamente con Herlinda Flórez 3Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA Quiroga, sustituido patronalmente con la sociedad Yazaki – Ciemel LTDA que finalizó por vencimiento del plazo pactado el 13 de agosto de 2021. 3.5. Sobre las pruebas, señaló que la certificación de participación en un curso de inyectado del 14 y al 18 de febrero de 1994, no es una prueba suficiente para tal efecto. Además, los testigos señalaron la fecha de ingreso a la empresa, pero fueron imprecisos en las características de la vinculación laboral.
en un curso de inyectado del 14 y al 18 de febrero de 1994, no es una prueba suficiente para tal efecto. Además, los testigos señalaron la fecha de ingreso a la empresa, pero fueron imprecisos en las características de la vinculación laboral. 4.- La actora promovió la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra la empresa Yazaki Ciemel S.A. para que se declarara lo siguiente: «la simulación contractual entre las empresas de servicios temporales Humanos Asesorias En Servicios Ocacionales S.A (…); y S O S Empleados Sociedad Anonima en liquidacion y la Empresa Ciemco LTDA – CIEMEL & CIA S C A S (sic)» y que el verdadero empleador es la empresa demandada «por irradiación de efectos de sustitución patronal»; (ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2021; (iii) que la relación laboral terminó sin justa causa; y, en virtud de ello, se condene al pago de $70.196.833 por indemnización por despido injusto, con su indexación, y las costas del proceso. 5.- La actora no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habrían
indemnización por despido injusto, con su indexación, y las costas del proceso. 5.- La actora no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habrían configurado en la decisión cuestionada. Para efectos de fundamentar el reproche constitucional, expresó lo siguiente: 4Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA 5.1. Señaló que se desconocieron las condiciones reales en las que se ejecutó la relación laboral entre la demandante y la empresa empleadora, en tanto, aunque ingresó a la empresa a través de una empresa temporal el 31 de agosto de 1992, lo cierto es que esa forma de vinculación se prorrogó hasta el 15 de septiembre de 2021 (cuando terminó por vencimiento del plazo), por lo que debe entenderse que existió un contrato a término indefinido y, por lo tanto, ante el despido sin justa causa debe reconocerse la indemnización correspondiente. 5.2. Afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la información sobre la contratación por parte Ciemco Ltda. (hoy Yazaki Ciemcel) y la desvinculación de la empresa temporal no corresponde a la realidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales
6.- Por sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora en tanto la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables que no desconocen el ordenamiento jurídico. 7.- Al respecto, evidenció el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, (iii) se identificaron los hechos que constituyen la causa de la vulneración alegada, que tiene un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, (iv) se cumple el requisito de la 5Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se radicó el 20 de marzo de 2024, (v) se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el fallo cuestionado. 8.- Se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada y, en ese marco, advirtió que el Tribunal accionado efectuó un análisis de las
ordinarios para controvertir el fallo cuestionado. 8.- Se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada y, en ese marco, advirtió que el Tribunal accionado efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y que, a partir del mismo, de manera razonable concluyó que no estaba demostrado que la demandante hubiese prestado sus servicios para la empresa llamada a juicio de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2021. 9.- En ese sentido, evidenció que la acción de tutela se encuentra fundamentada en el desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para invalidar los argumentos en los que se fundamenta, los cuales responden a la labor hermenéutica propia del juez natural de la controversia en la que el juez constitucional puede intervenir siempre que se presente un desconocimiento de las garantías fundamentales de alguna de las partes. 10.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Insistió en el desconocimiento del principio de la realidad sobre las formalidades, en tanto, en el proceso se demostró que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue ocultado a través de contratos suscritos con una temporal el 31 de agosto de 1992 y una aparente vinculación directa con la empresa usuaria que nunca existió.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 12.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra la sociedad Yazaki Ciemel S.A. promovida con el fin de que se declarara que la relación laboral inició el 31 de agosto de 1992 y finalizó el 15 de septiembre de 2021 y que la misma se reguló por un contrato de trabajo a término indefinido que no admite la terminación objetiva por vencimiento del plazo y, como consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 7Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15.- La Sala comienza por precisar que el análisis del caso concreto se efectúa respecto de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior porque es la providencia que definió el debate del proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional. 16.- Precisado lo anterior, se observa que en la impugnación, la parte actora insistió en que la decisión de negar las pretensiones de la demanda desconoce el principio de realidad sobre las formas, en tanto, no tiene en cuenta las condiciones reales en las que se desarrolló la relación laboral entre la empresa Yazaki Ciemel S.A., las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 16.1.- Que inició el 31 de agosto de 1992, pues aunque la vinculación se realizó a través de una empresa temporal, la misma se prorrogó hasta el 9Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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se realizó a través de una empresa temporal, la misma se prorrogó hasta el 9Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA 15 de septiembre de 2021. En razón a ello, a su juicio, resulta claro que existió un mal uso de esa figura de intermediación laboral para ocultar que el verdadero empleador fue Ciemco LTDA – CIEMEL & CIA S C A (hoy Yazaki Ciemel S.A.) 16.2.- Afirmó que no es cierto que, finalizado el contrato de intermediación, la empresa usuaria la hubiese contratado directamente y que ella hubiese sido desvinculada de la temporal. 16.3.- Entonces, consideró que esas irregularidades permiten declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que no puede terminar por la causal objetiva de expiración del plazo, como ocurrió el 15 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 17.- En primer lugar, advierte la Sala que en el escrito de tutela y en la impugnación, la actora acusó a las autoridades judiciales accionadas, de omitir las condiciones reales en las que se desarrolló la relación laboral. Sin embargo, no expresa con claridad cuáles hechos habrían sido omitidos, de qué forma estos se encontraban demostrados en el expediente y, de esta manera, cuál es la actuación judicial arbitraria, caprichosa o irrazonable que podría configurar un defecto específico. 18.- En contraste, se observa que, como lo evidenció la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado fundamentó la decisión de negar las
podría configurar un defecto específico. 18.- En contraste, se observa que, como lo evidenció la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en (i) que no se desconocieron los límites temporales establecidos en el ordenamiento jurídico para la vinculación de la demandante a través de la empresa temporal, pues esto estuvo vigente entre el 18 de agosto de 1993 y el 14 de septiembre de 1994 y (ii) que el 16 de septiembre de 1994 empresa Ciemco LTDA hoy Yasaki Ciemcel Ltda., 10Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA firmó un contrato de trabajo a término fijo, directamente con la trabajadora. En concreto expresó lo siguiente: En consecuencia, al no haberse rebasado el límite de tiempo de que trata la norma frente a las contrataciones con las E.S.T., y no demostrarse que la demandante prestó sus servicios en la empresa demandada entre el 18 de agosto de 1993 al 14 de septiembre de 1994, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó la a quo, y en ese sentido, tener que el contrato de trabajo de la demandante con la empresa Ciemco LTDA hoy Yasaki Ciemcel LTDA, se dio entre el 16 de septiembre de 1994 y el 15 de septiembre de 2021, como bien se desprende de las certificaciones laborales expedidas por esta entidad en junio de 2021, agosto de 2021 y enero de 2022 (pág. 32-33 PDF 01 y
como bien se desprende de las certificaciones laborales expedidas por esta entidad en junio de 2021, agosto de 2021 y enero de 2022 (pág. 32-33 PDF 01 y 39 PDF 06), así como del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Ciemco LTDA Ciemel S.C.A. el 16 de septiembre de 1994 (pág. 38-41 PDF 01 y pág. 30-33 PDF 06), sustituido patronalmente con la sociedad Yazaki – Ciemel LTDA, como se estableció en el otrosí de fecha 8 de agosto de 1995 firmado entre la actora y la demandada, con fecha de efectividad el 1º de ese mes y año (pág. 31 PDF 01 y 34 PDF 06). 19.- Tales argumentos no se advierten irrazonables o caprichosos, principalmente, porque los reproches sobre el propósito de encubrir al verdadero empleador con el contrato suscrito entre la empresa temporal y Ciemco LTDA (hoy Yasaki Ciemcel Ltda.), pierden fuerza cuando se nota que la empresa usuaria contrató directamente a la accionante, pues de ahí resulta claro que la empleadora nunca ha negado la existencia del vínculo laboral, tampoco que la pretenda encubrir. 20.- La actora adujo que esa forma de contratación, esto es, a través de la temporal, nunca fue modificada y señaló que el contrato de trabajo suscrito el 16 de septiembre de 1994, no fue real. En ese sentido, en el escrito de tutela el apoderado de la actora expresó lo siguiente: 11Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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de tutela el apoderado de la actora expresó lo siguiente: 11Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA El 3 de septiembre de 1993, se registra novedad en la forma de la contratación de la señora HERLINDA FLOREZ QUIROGA, y aparece contratada, en forma disfrazada, por la empresa deprecada, anunciando una fecha de terminación mentirosa, con fecha 15 septiembre de 1994. En la relación de trabajo alegada, amparada por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se dio el denominado “carrusel de las temporales”, dado que la empresa contrata con 2 empresas de servicios temporales; simula la contratación laboral de mi poderdante la señora HERLINDA FLOREZ QUIROGA, en el mismo cargo operaria AUXILIAR DE PRODUCCION y con las mismas funciones, por más de 2 años. 21.- Al respecto, la Sala observa que en el expediente correspondiente al trámite del proceso ordinario laboral se encuentra incorporado el contrato de trabajo a término fijo firmado por la demandante, y no se advierte que hubiese sido tachado de falso, tampoco se expresaron con claridad las razones por las cuales la actora lo considera inexistente. 22.- De igual modo, se observa que el Tribunal accionado realizó un análisis de las pruebas testimoniales y explicó las razones por las cuales los testimonios no fueron consistentes en su relato sobre las condiciones 12Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
22.- De igual modo, se observa que el Tribunal accionado realizó un análisis de las pruebas testimoniales y explicó las razones por las cuales los testimonios no fueron consistentes en su relato sobre las condiciones 12Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA de la relación laboral entre Herlinda Flórez Quiroga y la empresa demandada. En ese sentido, manifestó: Incluso, los testigos que declararon en juicio no dieron información al respecto, pues, de un lado, el señor Henry Arturo Ramírez Bautista trabaja en la empresa desde hace tan solo 6 años y 4 meses, por lo que no puede constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el contrato entre los años 1992 a 1994; de otro lado, aunque la testigo Angélica Muñoz Bolívar señala que trabajó en la empresa desde mayo de 1992, también vinculada mediante empresas de servicios temporales y después directamente con la demandada, lo cierto es que se limitó a narrar su caso particular, y cuando se le requirió para que manifestara lo que le constaba respecto de la demandante, únicamente señaló que ella también fue vinculada por intermedio de la temporal Humanos en agosto de 1992, que llegó a trabajar en el área de inyectado, y que luego estuvo en otra temporal, no obstante, no aclaró a partir de qué fecha estuvo con la otra temporal, como tampoco mencionó si esos servicios se dieron de manera continua, ni por cuánto tiempo estuvo la demandante vinculada mediante temporales, ni hizo alguna manifestación de
partir de qué fecha estuvo con la otra temporal, como tampoco mencionó si esos servicios se dieron de manera continua, ni por cuánto tiempo estuvo la demandante vinculada mediante temporales, ni hizo alguna manifestación de la cual pudiera desprenderse que desde que inició el contrato en el año 1992 el mismo se hubiese ejecutado sin solución de continuidad hasta la finalización. 23.- Sin embargo, frente a dicho estudio, la actora no identificó el error en el que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada vulnerando así los derechos fundamentales invocados. 24.- De esta manera, de lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo y en la impugnación, la Sala no encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial al negar las pretensiones de la demanda. En efecto, la sentencia cuestionada contiene los fundamentos en los que se sustenta la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, principalmente, los que tienen que ver con que la contratación inicial a través de la empresa temporal no se prorrogó 13Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA en el tiempo y que finalizó cuando fue contratada directamente por la empresa usuaria. e. Conclusión 25.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión impugnada, pues no se acreditó la configuración de algún defecto, en la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
revocar o modificar la decisión impugnada, pues no se acreditó la configuración de algún defecto, en la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Es decir, la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, por el contrario, se advierte ajustada a derecho y adoptada de manera razonable con base en el material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 14Tutela de segunda instancia Radicación No.137665
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HERLINDA FLÓREZ QUIROGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15