CSJ - STP7818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7818-2020 Radicación nº 112326 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de apoderada, contra el fallo de tutela de 4 de agosto de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), con lo resuelto en la sentencia condenatoria que emitió contra Luis Cruz Rico en calidad de inimputable.Radicado n° 112326
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Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de
Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot el pasado 24 de enero de 2020, en virtud de la cual impuso a Luis Cruz Rico una medida de seguridad en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara -hoy fusionada con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.-, como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en contra de Cruz Rico en calidad de inimputable. A juicio de la actora, lo resuelto por el juzgado demandado desconoció sus derechos fundamentales y le cercenó la oportunidad de exponer las razones que le imposibilitan cumplir con la reclusión y rehabilitación del citado ciudadano. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas yRadicado n° 112326
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Impugnación 3 partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot expuso que el 24 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria contra Luis Cruz Rico, en cuyo proceso le fue declarada su condición de
y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot expuso que el 24 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria contra Luis Cruz Rico, en cuyo proceso le fue declarada su condición de inimputable y ordenado su traslado a una institución psiquiátrica en la que tuviera un adecuado tratamiento de rehabilitación.
Frente a la inconformidad de la accionante manifestó que si bien la sentencia dispuso la reclusión en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara de la Unidad de Bogotá, también lo era que utilizó la conjunción “o” cualquiera otra institución que designara el Ministerio de Salud o el INPEC, de manera que otorgó varias alternativas para que las entidades encargadas de la reclusión de las personas inimputables pudieran definir el lugar de internamiento. En ese contexto, concluyó, la accionante cuenta con otros mecanismos para impedir el traslado del sentenciado, como por ejemplo solicitar al juez de ejecución de penas que vigila la sanción, disponer de otro centro de rehabilitación.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC adujo que la asignación de cupos para el cumplimiento de una detención hospitalaria con tratamiento psiquiátrico para inimputables correspondía al Ministerio de Salud y ProtecciónRadicado n° 112326
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Impugnación 4 Social, a través de su oficina de Promoción Social. Consecuente con lo anterior solicitó su vinculación del presente trámite.
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Impugnación 4 Social, a través de su oficina de Promoción Social. Consecuente con lo anterior solicitó su vinculación del presente trámite.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y que tampoco es la autoridad competente para decidir sobre el establecimiento en el cual deba ejecutarse la sentencia.
4. La Procuraduría 171 Penal II sostuvo que lo pretendido por la accionante desconoce el trámite ordinario administrativo que previamente debe adelantar ante las autoridades competentes para hacerse cargo de la medida de seguridad impuesta al sentenciado.
5. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado tras considerar que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, pues no acudió al trámite administrativo o judicial ordinario para poner en conocimiento de la autoridad competente su imposibilidad de prestar el tratamiento de rehabilitación que se ordenó al inimputable.Radicado n° 112326
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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Para la recurrente no debió declararse improcedente la demanda de tutela puesto que no es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial que le garanticen la protección
5 LA IMPUGNACIÓN Para la recurrente no debió declararse improcedente la demanda de tutela puesto que no es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial que le garanticen la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso frente a lo dispuesto por el juez de conocimiento. En su sentir, «no existe en Colombia un mecanismo administrativo idóneo que tenga la atribución jurídica para dejar sin efecto o revocar una sentencia judicial, que viola garantías uisfundamentales». Adicionalmente sostuvo que no era cierto que el juzgado demandando hubiese dado la alternativa de ejecutar la medida de seguridad en otro centro hospitalario y que la tutela se ofrecía procedente en la medida que la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no goza de atribución legal o reglamentaria para ejecutar condenas, función que el Legislador radió exclusivamente en el INPEC y la USPEC, entidades adscritas al Ministerio de Justicia. Finalmente adujo que lo pretendido con la tutela era evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra laRadicado n° 112326
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Impugnación
pronunciarse sobre la impugnación formulada contra laRadicado n° 112326
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Impugnación 6 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,
sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado n° 112326
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Impugnación 7 o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
5. En el caso sub judice la accionante Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. pretende invalidar el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) el pasado 24 de enero de 2020, en virtud de la cual impuso ejecutar la medida de seguridad impuesta a Luis Cruz Rico en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara -hoy fusionada con la Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante no acudió previamente a los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si su inconformidad radica en que el juez de conocimiento lo designó como el centro hospitalario o de rehabilitación en donde el sentenciado deberá cumplir la sanción, bien puede acudir ante el juez de ejecución de penas y exponer los motivos que le impiden recibirlo.
designó como el centro hospitalario o de rehabilitación en donde el sentenciado deberá cumplir la sanción, bien puede acudir ante el juez de ejecución de penas y exponer los motivos que le impiden recibirlo. Como lo discutido no sería entonces aspectos de responsabilidad penal o punibilidad, sino simplemente lo relativo al establecimiento en que se ejecutará la orden de internación2, esta Sala de Tutelas debe obrar con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y dejar que sea el Juez de Ejecución de Penas, en apoyo con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien determine el centro de rehabilitación 2 Artículo 69 inciso 1° del Código Penal.Radicado n° 112326
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Impugnación 8 mental donde deberá ser internado el inimputable (Ley 906 de 2004, artículos 465 y 466). Aun cuando el juez de conocimiento hubiese dispuesto en la sentencia que la internación de inimputable debía hacerse en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara, ello no es óbice para que el juez de ejecución de penas designe otro establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para el sentenciado, pues precisamente para ello el Legislador lo invistió de amplias facultades en sede de ejecución de la pena. «Artículo 465. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad
sentenciado, pues precisamente para ello el Legislador lo invistió de amplias facultades en sede de ejecución de la pena. «Artículo 465. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad. Artículo 466. Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable». En ese orden, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Y es que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento del medio de defensa judicial ordinario que tenía a su alcance como lo era acudir al juez competente (juez deRadicado n° 112326
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Impugnación 9 ejecución de penas) y objetar la internación de Luis Cruz Rico en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara. La misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede
Impugnación 9 ejecución de penas) y objetar la internación de Luis Cruz Rico en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara. La misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante3: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o
transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, la accionante Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no 3 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado n° 112326
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Impugnación 10 resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. Ahora, si bien en el escrito de tutela la accionante señaló que acudía al mecanismo de amparo para evitar un perjuicio irremediable, no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del
pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (CC. T-823/1999). No obstante, insiste la Sala, en el sub lite, no hay evidencia de que la actora se encontrara en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma le impidiera acudir a los medios ordinarios dispuestos en la legislación colombiana para frenar la orden de internación que a su juicio considera lesiva.Radicado n° 112326
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dispuestos en la legislación colombiana para frenar la orden de internación que a su juicio considera lesiva.Radicado n° 112326
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Impugnación 11 Y es que no se evidencia con claridad las circunstancias fácticas o jurídicas que le impiden a la demandante acudir al juez de ejecución de penas y solicitar lo pertinente, por el contrario, lo que se observa es un ánimo por que el juez de tutela invada la competencia de otra jurisdicción y se anticipe a resolver una controversia exclusiva del juez ordinario. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado n° 112326
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Impugnación 12 Cúmplase,
eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado n° 112326
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Impugnación 12 Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria