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CSJ - STP7818-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7818-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7818-2021 Radicación n° 117004 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Robín Basilio Castro Fallace frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos políticos. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueronCUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Manifestó el profesional del derecho que, actuando como apoderado del señor Robín Castro Fallace, radicó el 2 de diciembre de 2020, petición de Pérdida de Ejecutoriedad ante la Procuraduría General de la Nación, del fallo que proferido el 11 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en el proceso disciplinario con radicado: IUS E-2016209647 IUC

julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en el proceso disciplinario con radicado: IUS E-2016209647 IUC D-2016-566-863505; radicado bajo el número E-2020-641765. Que, en citada petición, no se discutió la legalidad o ilegalidad de la actuación disciplinaria, lo que se ataca es que posterior a la firmeza de acto administrativo que generó la inhabilidad del señor Robín Castro Fallace “8 de enero de 2020”, de modo que con base en el art. 92 del CPACA, es posible presentar oposición a los efectos jurídicos del mismo, alegando que dicho acto ha perdido ejecutoriedad, en cuyo caso la autoridad puede suspender la ejecución efectuada y resolver la petición presentada y fundada en la pérdida de fuerza ejecutoria dentro de un término de quince (15) días. Que después de haberse ejecutoriado el acto sancionatorio contra el señor Robín Castro Fallace, la Corte IDH a través del fallo del 8 de julio de 2020” Caso Gustavo Petro Vs Colombia”, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana y como regla jurisprudencial de esa corte internacional, determinó que no se le permite a órgano administrativo alguno, que pueda aplicar una sanción que implique una restricción de sus derechos políticos a elegir y ser elegido (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) y que sólo puede serlo por acto

a elegir y ser elegido (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) y que sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. Aclara que, en la precitada reclamación de perdida de ejecutoria, solicitó se aplicara el principio de favorabilidad teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que se desprendían de la Sentencia de la Corte IDH y la Circular 005 de 2020 de la Procuraduría General, que modificó las reglas de procedimiento por parte de la Procuraduría General, para imponer sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general por faltas gravísimas. No obstante, el 26 de marzo de 2021 la Procuraduría General de la Nación, expide la decisión de improcedencia de la solicitud de perdida de ejecutoriedad No. LAC26032021_0001, negándola al establecer que lo que solicitado no fue el procedimiento establecido en el Articulo 91 y subsiguiente del CPACA “Perdida de Ejecutoria del Acto Administrativo” sino el procedimiento señalado en el artículo 93 y subsiguiente “Revocatoria de Directa de los Actos Administrativos”. 2CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace Concluye que, la procuraduría al resolver la petición, no como “Perdida de Ejecutoria” sino como “Revocatoria de Directa”, generó como efecto jurídico que no pudiere acudir a otro instrumento

Robín Basilio Castro Fallace Concluye que, la procuraduría al resolver la petición, no como “Perdida de Ejecutoria” sino como “Revocatoria de Directa”, generó como efecto jurídico que no pudiere acudir a otro instrumento procesal de defensa administrativo o judicial con los cuales puedan protegerse los derechos invocados, puesto que frente a tal determinación no proceden recursos de Ley, y las misma no son susceptibles de acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pretende el Dr. PEDRO AGUSTÍN TRIANA MARTINEZ, en calidad de apoderado judicial del ciudadano ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE, se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y derechos políticos y, en consecuencia: (i) Se ordene a quien corresponda, dejar sin efectos la ejecución de la sanción de inhabilidad impuesta al señor ROBÍN CASTRO FALLACE por el término que faltare para completar los Diez (10) años. (ii) se ordene la cancelación de las anotaciones que sobre antecedentes disciplinarios se hubieren realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el actor, así como en el Concejo municipal de Soledad. (iii) se comunique el contenido de la decisión a la Corporación Concejo Municipal de Soledad, con la orden de que se adopten las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho del actor a concurrir en ese cabildo en su condición de concejal electo para lo que resta del periodo constitucional 2020 – 2023.»

FALLO RECURRIDO

adopten las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho del actor a concurrir en ese cabildo en su condición de concejal electo para lo que resta del periodo constitucional 2020 – 2023.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Sobre el particular, estimó que la tutela no es mecanismo idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y, en ese sentido, la vía 3CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace de hecho que se predica de la decisión del 26 de marzo de 2021, debía ser alegada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los respetivos medios de control. Aclaró que con independencia de que la autoridad accionada hubiera tramitado la solicitud del actor como una revocatoria directa según lo contemplado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y no por vía de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo prevista en el canon 92 de la citada norma; en todo caso, el acto proferido era susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo que se cuestiona, no realizó

norma; en todo caso, el acto proferido era susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo que se cuestiona, no realizó un estudio de fondo sobre la causal alegada en la petición del accionante, sino que declaró que la postulación no era procedente debido a que no cumplía los requisitos establecidos legalmente para su estudio. Finalmente, señaló que la jurisprudencia constitucional habilita de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, únicamente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que no se acreditó en el caso bajo análisis. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien estimó que al contrario de lo dicho por a quo constitucional, la naturaleza del acto administrativo del 26 de marzo de 2021 por medio del cual se declaró 4CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace improcedente la postulación, sí incide a la hora de determinar la procedencia de un medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden, indicó que la decisión fustigada no impone una sanción disciplinaria, sino que niega la petición elevada por el accionante por la vía de la revocatoria directa, por lo cual no es pasible de ningún medio de control.

disciplinaria, sino que niega la petición elevada por el accionante por la vía de la revocatoria directa, por lo cual no es pasible de ningún medio de control. Sobre este punto, iteró que la decisión ya señalada - 26 de marzo de 2021 - al ser resuelta como revocatoria directa, limita el acceso a la administración de justicia en la medida en que hace inviable acudir ante un juez contencioso administrativo, pues no existe una herramienta judicial que proceda frente a la misma. Añadió que con la petición originalmente elevada ante la Procuraduría General de la Nación denominada excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, su prohijado no pretende atacar la legalidad de las decisiones del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019 mediante las cuales se impuso sanción; por el contrario, lo que busca es dejar sin obligatoriedad la inhabilidad, debido a circunstancias acaecidas luego de la expedición del acto. De otro lado, indicó que los actos administrativos sancionatorios emitido en adversidad de Castro Fallace11 de julio y 16 de diciembre de 2019 - ya fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según consta en acta de reparto del 22 de julio de 2020. No obstante, los motivos expuestos en la demanda de nulidad y 5CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace restablecimiento del derecho son distintos a los reseñados en la solicitud de pérdida de ejecutoria.

5CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace restablecimiento del derecho son distintos a los reseñados en la solicitud de pérdida de ejecutoria. Sobre los motivos esbozados en la solicitud de pérdida de ejecutoria la sanción, sostuvo que las decisiones emitidas en el caso de Gustavo Petro Urrego generaron un nuevo paradigma de interpretación del artículo 40 de la Constitución Política, según el cual, la Procuraduría General de la Nación no cuenta con la competencia para sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad a funcionarios públicos de elección popular. Situación que fue corroborada por la misma entidad mediante Circular nº 005 del 1° de septiembre de 2020, donde estableció que los delegados del Ministerio Público con funciones disciplinarias ya no podían sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente, por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción. Por lo anterior, recalcó que desapareció la capacidad jurídica de la Procuraduría General de la Nación de destituir e inhabilitar a servidores públicos elegidos por voto popular, por lo se configuró una de las causales para solicitar la perdida de ejecutoria de la sanción. Motivo por el cual, a Robín Basilio Castro Fallace le asiste el derecho a presentar una reclamación para que cesen los efectos jurídicos de la sanción de inhabilidad que obra en su adversidad y que

perdida de ejecutoria de la sanción. Motivo por el cual, a Robín Basilio Castro Fallace le asiste el derecho a presentar una reclamación para que cesen los efectos jurídicos de la sanción de inhabilidad que obra en su adversidad y que empezó a ejecutarse desde el 8 de enero de 2020. 6CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace Más adelante, trajo a colación apartes de la sentencia T-152 de 2009 la Corte Constitucional, que según su dicho resulta aplicable al caso concreto, pues avaló la procedencia de la acción de tutela a fin de amparar los derechos de un ciudadano que presentó una solicitud de pérdida de ejecutoria y fue resuelta como revocatoria directa dentro de un proceso disciplinario. Por lo expuesto, sostuvo que el operador judicial debió evaluar las condiciones de procedibilidad de la tutela, atendiendo las probabilidades procesales con que contaba el accionante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, adujo que en el análisis del perjuicio irremediable el Tribunal de primer grado no tuvo en cuenta que la actual ejecución del acto sancionatorio impide asegurar la protección de los derechos políticos de Castro Fallace. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del

Fallace. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 7CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Robín Basilio Castro Fallace con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto, el accionante cuenta con los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de atacar los actos proferidos dentro del proceso disciplinarios adelantado en su contra. Los alegatos del accionante pueden sintetizarse en los siguientes puntos: En cuanto a la procedibilidad de la acción, alega que a través de decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 26 de marzo de 2021, se resolvió, como si se tratara de una revocatoria directa, la petición de pérdida de ejecutoria de la sanción disciplinaria impuesta mediante disposiciones del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019.

tratara de una revocatoria directa, la petición de pérdida de ejecutoria de la sanción disciplinaria impuesta mediante disposiciones del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019. Indica que al ser desestimada su postulación a la luz de la revocatoria directa contemplada en el canon 93 de la Ley 1437 de 2011, y no por la vía de la figura de excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo dispuesta en el artículo 92 ejusdem, la autoridad accionada restringió la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que frente al acto que niega la revocatoria directa no procede ningún medio de control 8CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace jurisdiccional. Motivo por el cual, no cuenta con otro medio de defensa judicial y por ello la tutela resulta procedente en este caso. Como cuestión de fondo, discute que la Procuraduría General de la Nación, luego de los precedentes emitidos en el caso de Gustavo Petro Urrego, no cuenta con la facultad de sancionar con destitución e inhabilidad a servidores elegidos mediante voto popular, salvo que se trate de eventos de corrupción. Situación que conduce a que desaparezca uno de los presupuestos legales del acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria y, por tanto, resulte viable que se declare su pérdida de ejecutoriedad, en los términos del artículo 92 ibídem. Por lo tanto, la pretensión del accionante se encamina

impuso la sanción disciplinaria y, por tanto, resulte viable que se declare su pérdida de ejecutoriedad, en los términos del artículo 92 ibídem. Por lo tanto, la pretensión del accionante se encamina a que el juez constitucional deje sin efecto la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso con radicado IUS E-2016209647 / IUC D-2016-566-863505. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia determinó que en el presente caso no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción, debido a que el demandante contaba con los medios de control disponibles en la jurisdicción contenciosa administrativa, en orden a discutir la decisión que se pronunció de manera desfavorable acerca de la pérdida de ejecutoria de la sanción disciplinaria. En este contexto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado; no obstante, lo hará por razones distintas a 9CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace las expuestas por el a quo constitucional. Así las cosas, en aras de abordar el problema jurídico planteado, analizará la aplicación del presupuesto de subsidiariedad y luego el caso concreto.

1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión

acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, entre ellos, los que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 1 Corte Constitucional T-135-15. 10CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2

debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal.

2. Caso concreto.

Retomando los presupuestos del caso analizado, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, en proveído del 26 de marzo de 2021, resolvió la petición elevada por Robín Basilio Castro Fallace tendiente a que se declarara la pérdida de ejecutoriedad del fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta el 11 de julio de 2019, confirmado por la Regional del Magdalena el 16 de diciembre siguiente. En dicha determinación -26 de marzo de 2021la autoridad accionada aclaró que el marco jurídico aplicable al asunto bajo estudio correspondía a las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, comoquiera que constituía la norma especial que regula el procedimiento disciplinario 2 Corte Constitucional T-712-2013. 11CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace proseguido contra Castro Fallace. En consecuencia, estudió la postulación del sujeto disciplinable a la luz de los artículos

11CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace proseguido contra Castro Fallace. En consecuencia, estudió la postulación del sujeto disciplinable a la luz de los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 que regulan el instituto de la revocatoria directa de los fallos sancionatorios, y no conforme al canon 92 de la Ley 1437 de 2011, que contempla la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, como lo solicitó el accionante. Finalmente, dispuso negar la súplica del peticionario, comoquiera que la misma no cumplía los requisitos legales dispuestos en el artículo 126 del Código Único Disciplinario. Ahora bien, debe resaltarse que el artículo 127 de la Ley 734 de 2002, 3 señala los efectos del acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria, en el entendido que ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve reviven los términos para interponer acciones contencioso administrativas. Así como tampoco, habilitan recursos o la aplicación del silencio administrativo. La anterior disposición es idéntica en su contenido al canon 96 de la Ley 1437 de 20114 que contempla los efectos 3 Ley 734 de 2002. Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Ni la petición

3 Ley 734 de 2002. Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la 12CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace de la revocatoria directa los actos administrativos, según el cual, la petición de revocación de un acto, ni la decisión del mismo revive los términos para interponer acciones ante la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, el Consejo de Estado ha entendido que los efectos a que hace referencia la norma señalada en el párrafo que antecede, conllevan a que no resulte procedente ningún medio de control jurisdiccional frente al acto administrativo que niegue la solicitud de revocatoria directa. En ese orden, ha sostenido lo siguiente:5 «Por su parte el artículo 96 del C.P.A.C.A., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante

«Por su parte el artículo 96 del C.P.A.C.A., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.» (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite colegir que, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el presente caso no resultan procedentes los medios de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 de octubre de 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01.

silencio administrativo5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 de octubre de 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01. 13CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace control previstos en la legislación contenciosa administrativa frente al acto proferido por la Procuraduría General de la Nación el 26 de marzo de 2021, pues como se expuso en precedencia, esta determinación se pronunció de forma desfavorable sobre la revocatoria directa de la sanción, y ese tipo de disposiciones no son pasibles de control jurisdiccional. En este contexto se valida, parcialmente, la tesis propuesta el accionante, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, respecto al presupuesto de subsidiaridad. Pese a ello, la Sala no pierde de vista que la pretensión esbozada en la presente acción de tutela busca dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a Castro Fallace, y frente a los actos administrativos que contienen dicha sanción, en la actualidad cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, se tiene que según los soportes arrimados por Robín Basilio Castro Fallace en sede de impugnación, el 22 de julio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios que establecieron la sanción, contenidos en decisiones del 11 de julio de 2019 de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y del 6 de

derecho contra los fallos disciplinarios que establecieron la sanción, contenidos en decisiones del 11 de julio de 2019 de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y del 6 de diciembre del mismo año de la Procuraduría Regional de Magdalena. Actuación que fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla bajo el radicado nº 08001233300020200039200. 14CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace Esto quiere decir que en el presente evento se constata la existencia de un proceso en curso por medio del cual se persigue el mismo propósito alegado en la presente tutela, pues tanto la petición aplicación de la excepción de pérdida de la ejecutoria de la sanción, como la nulidad de restablecimiento del derecho, en últimas, tienen un mismo efecto, este es, desvirtuar la ejecutoriedad de la sanción disciplinaria. Sobre este particular, se resalta lo dicho por la Corte Constitucional, según la cual:6 «(…) en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías : i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) Administrativa,

invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) Administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) Automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, como el accionante a través de la actual demanda de tutela busca cesar la ejecutoria de la sanción impuesta, y ese sería un efecto logrado con la eventual declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se torna improcedente en virtud de los 6 Corte Constitucional T-152 -2009. 15CUI 08001220400020210018701 Tutela de 2ª instancia n º 117004 Robín Basilio Castro Fallace principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan. Estos presupuestos conllevan a que el mecanismo no sea procedente cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

caracterizan. Estos presupuestos conllevan a que el mecanismo no sea procedente cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7 Razón por la cual, no resulta admisible que el juez constitucional intervenga en un asunto frente al cual se encuentra a la espera de la resolución de una herramienta judicial ordinaria, que si bien se planteó por motivos diferentes a los esgrimidos en la tutela según lo dijo el actor, sus consecuencias finales recaerían sobre la sanción que busca dejarse sin fuerza a través de este mecanismo excepcional. Por lo cual, acoger el planteamiento del libelista traería consigo la consecuencia indeseada de desconocer las facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni siquiera ha concluido su intervención. Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcio

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