CSJ - STP7818-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP7818-2025 Radicación nº 145614 Acta n°. 121
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por el accionante GIL ARMANDO OROZCO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 5 de marzo de 20251, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de mayo de 2025.Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad social y el que denominó «la buena fe constitucional », al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Ministerio del Trabajo, radicado No. 13001-31-05-001-2009-00029-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
radicado No. 13001-31-05-001-2009-00029-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la homóloga Laboral, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«[El accionante] para respaldar su petición, narra que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación por medio de Resolución n.° 0174 de 24 de enero de 1992.
Señala que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de 12 de diciembre de 1995, condenó al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – Foncolpuertosa pagarle al demandante la suma de $189.591,03 por reliquidación de ce santías, $590.576,41 por reliquidación de pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 1991 a diciembre de 1994, y para el año 1995 se ordenó pagar por pensión la suma de $539.023,29 y $10.639,56 diarios por indemnización moratoria a partir del 10 de enero de 1992 hasta la cancelación de la condena por diferencia de cesantías, esto es, tras constatar que en la liquidación de la prestación no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad.Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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Refiere que contra dicha decisión no se interpuso recurso de
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Refiere que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual Foncolpuertos expidió la Resolución n°. 2226 de 12 junio de 1998, que ordenó pagar los emolumentos ordenados en dicha decisión judicial.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Foncolpuertos, a través de sentencia de 26 de abril de 2001 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Al respecto, el juez plural concluyó que la condena en primera instancia se fundamentó en hechos que no fueron planteados en el escrito inicial, por tanto, las partes no pudieron controvertirlos.
Indica que, conforme a lo anterior, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestió n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución n.° 00983 (sic) de 26 de septiembre de 2005, que revocó la Resolución n.° 2226 del 12 de junio de 1998 expedida por Foncolpuertos, y ordenó al accionante reintegrar la suma de $41.000.000, por medio de descuentos periódicos de su mesada pensional por valor $682.710,95.
Expone que inicialmente promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Foncolpuertos y La NaciónMinisterio de Protección Social con el fin de q ue se declarara la
mesada pensional por valor $682.710,95.
Expone que inicialmente promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Foncolpuertos y La NaciónMinisterio de Protección Social con el fin de q ue se declarara la nulidad de la Resolución n.° 00983 (sic) de 26 de septiembre de 2005 suscrita por Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y como consecuencia de ello, se orden ara el reintegro y pago de $29.949.074, correspondientes a las sumas de dinero que fueron descontadas de su mesada pensional.
Refiere que por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
Señala que la demanda fue asignada al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de agosto 30 de 2013 declaró la nulidad parcial de la Res oluciónRadicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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n.° 00983 de 26 de septiembre de 2005, ordenó a las demandadas cesar los descuentos y efectuar el reintegro de los valores descontados a partir de 2005. Lo anterior, al estimar que el accionante recibió los dineros de buena fe.
Expone que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo
que el accionante recibió los dineros de buena fe.
Expone que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación de las demandadas.
Indica que, en consecuencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena procedió a notificarlas en debida forma, y surtido el trámite de rigor, las absolvió de todas las pretensiones por medio de sentencia de 10 de agosto de 2020. Ello, después de constatar la materialización de un enriquecimiento sin causa en favor del beneficiario.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de fallo de 15 de noviembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó íntegramente la decisión de primera instancia bajo similares argumentos.
Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el numeral 2.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 83 de la Constitución Política, normativa relacionada con la aplicación del principio de buena fe.
Agrega que parten de una indebida interpretación de la doctrina constitucional establecida en la sentenci a SU-182 del 2019 de la Corte Constitucional, así como de las providencias CSJ SL305-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Agrega que parten de una indebida interpretación de la doctrina constitucional establecida en la sentenci a SU-182 del 2019 de la Corte Constitucional, así como de las providencias CSJ SL305-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL -2418 y CSJ SL5482, ambas de 2019, dictadas por las Salas de Descongestión n.° 3 y n.° 4 de Casación Laboral de la misma Corporación.Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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4. En virtud de lo anterior, GIL ARMANDO OROZCO RODRÍGUEZ acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2020 y 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser correg ido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
6. Precisó que la decisión del Tribunal , providencia que
una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser correg ido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
6. Precisó que la decisión del Tribunal , providencia que zanjó el asunto en la jurisdicción ordinaria, se sustentó en la norma aplicable al caso en concreto (Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993), la cual permite a las administradoras de pensiones ejercer directamente el control sobre los actos administrativos de reconocimiento de pensiones, «dado que es posible su revocatoria cuando no cumplan los requisitos o se encuentra la ilegalidad del documento que sirvió de soporte para obtener un reconocimientoRadicado 11001020500020250046101
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y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público (…)2».
7. Destacó q ue, de no efectuarse el descuento correspondiente para el reintegro de los dineros previamente pagados al accionante, se configuraría un detrimento injustificado contra el erario público , análisis que sustentó la autoridad judicial accionada en el precedente jurisprudencial vigente (CSJ SL2418-2019 y SL5482-2019).
8. Por último, refirió que l a decisión d el Tribunal se advierte razonable toda vez que , en grado jurisdiccional de consulta, se determinó que no era procedente la reliquidación de cesantías y la mesada pensional deprecada ; es decir, situación se presentó un escenario de enriquecimiento sin
advierte razonable toda vez que , en grado jurisdiccional de consulta, se determinó que no era procedente la reliquidación de cesantías y la mesada pensional deprecada ; es decir, situación se presentó un escenario de enriquecimiento sin causa y por tanto la entidad estaba legitimada para reclamar el reintegro de las sumas previamente reconocidas.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo , el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que no resultaba aplicable el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 , pues la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente a la que alude la norma está prevista únicamente para aqu ellos eventos «en que las pensiones y prestaciones son obtenidas con falsedad o medios fraudulentos demostrados (delitos cometidos)», particularidad que no se presentó en su caso toda
2 Página 9 del fallo de tutela de primera instancia.Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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vez que su pensión ya había sido reconocida sin medios ilegales o fraudulentos «y, por tanto, a los requisitos a que se refiere la ley no estaban en discusión en el asunto».
10. Destacó que debió tenerse en cuenta la buena fe , conforme lo indica la sentencia SU -182 de 2019, a lo que se suma la omisión de la homóloga Laboral de analizar los defectos específicos de procedibilidad indicados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo
suma la omisión de la homóloga Laboral de analizar los defectos específicos de procedibilidad indicados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicioRadicado 11001020500020250046101
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irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimie nto de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queRadicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queRadicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional,
3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada; (v) identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
17. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuració n toda vez que la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de l Tribunal demandado , por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes , y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como a
ni el capricho de l Tribunal demandado , por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes , y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como a continuación se explica.
18. De acuerdo con las providencias censuradas, en especial la emitida por el Tribunal que puso fin a la controversia se advierte que GIL ARMANDO OROZCO RODRÍGUEZ acudió al proceso laboral con el ánimo que se declare la nulidad de la Resolución No. 000938 del 26 de septiembre de 2005, expedida por el Coordinador General del grupo interno de trabajo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual «(…) se da la aplicación a una sentencia, se revoca parcialmente una resolución [ResoluciónRadicado 11001020500020250046101
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2226 de 12 de junio de 1998] , se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos (…)».
19. Al resolver el asunto , la autoridad judicial evidenció que la revocatoria parcial de que trata la Resolución No. 000938 del 26 de septiembre de 2005 , así como la orden de reintegro de la s sumas de dinero apropiada s, devino de una interpretación razonable de la norma aplicable al caso en concreto (art. 19 de la Ley 797 de 2003), según la cual los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes respondan por el pago o ha yan reconocido o
interpretación razonable de la norma aplicable al caso en concreto (art. 19 de la Ley 797 de 2003), según la cual los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes respondan por el pago o ha yan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultados, sino que tienen el deber legal de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
Adicionalmente, la ci tada disposición demanda que «[e]n caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular (…)».
20. Refirió el impugnante que dicha norma aplica exclusivamente en aquellos eventos «en que las pensiones y prestaciones son obtenidas con falsedad o medios fraudulentos demostrados (delitos cometidos) »; sin embargo, u na lecturaRadicado 11001020500020250046101
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amplia del texto permite concluir que también aplica cuando se reconoce una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, particularidad que se presentó en su caso toda vez que el pago de las sumas reconocidas se dio en cumplimiento de una decisión judicial que no se encontraba en
se reconoce una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, particularidad que se presentó en su caso toda vez que el pago de las sumas reconocidas se dio en cumplimiento de una decisión judicial que no se encontraba en firme y fue revocada en segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
21. Por otro lado, adujo el impugnante que con tal determinación se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-182/19, así como lo dispuesto en los artículos 164 literal C del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo4 y 83 de la Constitución Política, por cuanto no se tuvo en cuenta que la Resolución No. 000938 del 26 de septiembre de 2005 dejó sin efectos un acto administrativo sin haberse desvirtuado su buena fe.
22. No obstante lo anterior , observa este juez de tutela que, si bien el marco legal y jurisprudencial mencionado protege la buena fe y la seguridad jurídica, también lo es que dicho principio constitucional -buena fe-, solo es invocable si se trata de un derecho adquirido con justo título, y no cuando lo que se pretende es el aprovechamiento de un error ajeno en detrimento de los recursos públicos.
4 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Radicado 11001020500020250046101
(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Radicado 11001020500020250046101 Número interno 145614 Impugnación
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23. El amparo del principio de buena fe en materia de reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social demanda que se trate de derechos que fueron adquiridos con justo título.
24. En el caso bajo análisis resulta improc edente alegar que GIL ARMANDO OROZCO RODRÍGUEZ constituyó un derecho legítimamente adquirido, pues para ello no solo resultaba necesario su reconocimiento a través de una providencia judicial, sino también la firmeza de esa decisión , particularidad que no ocurrió; pues, se insiste, fue revocada en segunda instancia el 26 de abril de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
25. Adicionalmente, en la sentencia de unificación (SU182/19), cuya aplicación echa de menos el recurrente, se precisó que «[i] la noción de derecho adquirido lleva implícita en todo caso el requerimiento de un justo título”; y [ii] “En una circunstancia de manifiesta ilegali dad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o
circunstancia de manifiesta ilegali dad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administrac ión rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido”.
26. En palabras de la Corte Constitucional , no resulta amparable por vía del principio de buena fe «(…) la astucia deRadicado 11001020500020250046101
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quien se aprovecha del error ajeno, o de la indeterminación jurídica para satisfacer sus fines personales (…)» (SU-182/19).
27. En la misma decisión indicó que l a buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, sino que también se predica de los particulares : «[e]sta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes », al punto que «(…) ta nto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”».
28. Así las cosas, mal podría invocarse el principio de buena fe para obtener un beneficio particular sin siquiera contar con un derecho adquirido con justo título , con pleno provecho indebido de un error ajeno , en detrimento de los recursos públicos.
29. Independientemente de que el censor no comparta los
buena fe para obtener un beneficio particular sin siquiera contar con un derecho adquirido con justo título , con pleno provecho indebido de un error ajeno , en detrimento de los recursos públicos.
29. Independientemente de que el censor no comparta los argumentos del Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto ; en consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de amparo , pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
30. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de lasRadicado 11001020500020250046101
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disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de l juzgado r ordinario, d e independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política ; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
31. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia mencionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad ; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
defecto específico de procedibilidad en la providencia mencionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad ; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020250046101
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