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CSJ - STP7819-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7819-2020 Radicación nº 112346 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO , contra el fallo de tutela emitido el 18 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Pena del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.Radicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía 3ª Especializada de Neiva, la Procuraduría 137 Judicial II Penal y el apoderado del actor en la investigación penal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarse a decretar el desarchivo de la investigación penal con radicado No. 410016000584201501231-00 que adelantaba la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª Especializada, denuncia presentada por el mismo accionante contra oficiales de la Policía Nacional por la supuesta tortura

01231-00 que adelantaba la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª Especializada, denuncia presentada por el mismo accionante contra oficiales de la Policía Nacional por la supuesta tortura moral y psicológica que le causaron cuando fungió como miembro activo de la Fuerza Pública entre los años 1995 y 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva señaló que negó la solicitud deRadicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 3 desarchivo presentada por el accionante por cuanto incumplió con los requisitos exigidos para la misma.

2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad sostuvo que al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar la negativa de solicitud de desarchivo, pues MARÍN LARRAHONDO no allegó elementos de prueba nuevos que permitieran constatar la ocurrencia de los delitos y solo se limitó a valorar la evidencia que ya obraba en la investigación.

Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.

3. La Fiscalía 3ª Especializada informó que inicialmente

que permitieran constatar la ocurrencia de los delitos y solo se limitó a valorar la evidencia que ya obraba en la investigación. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.

3. La Fiscalía 3ª Especializada informó que inicialmente la investigación correspondió a la Fiscalía 4ª Especializada, despacho que ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Posteriormente se declaró impedido luego de denunciar al hoy accionante por los delitos de injuria y calumnia.

Agregó que asignadas las diligencias a su despacho -Fiscalía 3ª Especializada-, el 12 de noviembre de 2019 resolvió de manera desfavorable una solicitud de desarchivo elevada por MARÍN LARRAHONDO , pues las pruebas allegadas no permitían advertir la existencia de los delitos investigados y la necesidad de continuar con la investigación, a su juicio «no se dan los requisitos mínimos para tal fin». Finalmente pidió negar el desarchivo de la investigación alegando que tal asunto ya había sido resuelto por el juez natural.Radicado n° 112346

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Impugnación 4

4. La procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva adujo que la demanda no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad y que lo pretendido por el actor era someter a un nuevo juicio de valoración los elementos de prueba que allegó al momento de radicar su denuncia, aspecto que fue ampliamente dilucidado por la Fiscalía Especializada y los juzgados accionados, no siendo entonces procedente un nuevo análisis.

un nuevo juicio de valoración los elementos de prueba que allegó al momento de radicar su denuncia, aspecto que fue ampliamente dilucidado por la Fiscalía Especializada y los juzgados accionados, no siendo entonces procedente un nuevo análisis.

5. Manuel Horacio Ramírez Rentería, quien fungió como apoderado del actor en la investigación penal, hizo un recuento de los hechos que motivaron la denuncia de su prohijado y coadyuvó la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 18 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado. A juicio del Tribunal lo resuelto por los accionados no comportó defecto alguno y por el contrario se soportó en un análisis serio y ponderado del acervo probatorio. Así, teniendo en cuenta que el actor no allegó elementos de juicio diferentes a los ya analizados por la Fiscalía y que el diagnóstico de su estado de salud mental resultaba insuficiente para probar la materialidad de las conductas punibles denunciadas, declaró improcedente la demanda de tutela.Radicado n° 112346

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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Solicitó el accionante revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la tutela a su derecho fundamental, ello por cuanto la Fiscalía Especializada que ordenó el archivo carecía de competencia, pues las personas denunciadas ostentaban la calidad de Generales de la Policía Nacional. Adicionalmente señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la calificación jurídica «omisión impropia» que describió de

de competencia, pues las personas denunciadas ostentaban la calidad de Generales de la Policía Nacional. Adicionalmente señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la calificación jurídica «omisión impropia» que describió de manera objetiva con las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Radicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 6 No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional1. Al respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional . En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios , pero

ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios , pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior . Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 112346

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Impugnación 7 protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo».2 Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando

oportuno del mismo».2 Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad de JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO recae en la negativa de los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Neiva de acceder al desarchivo de la investigación con radicado No. 4100160005842015-01231-00 que adelantaba la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva contra personas indeterminadas y que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª Especializada.

Lo anterior como quiera que según el accionante, de haberse valorado adecuadamente las pruebas presentadas, el deterioro de su salud mental y su origen relacionado con los traslados y tratos que le dieron oficiales de la Policía Nacional mientras fungió como miembro activo, el juez de control de 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 480 de 2011.Radicado n° 112346

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Impugnación 8

mientras fungió como miembro activo, el juez de control de 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 480 de 2011.Radicado n° 112346

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Impugnación 8 garantías y la Fiscalía hubiesen establecido la materialidad de la conducta punible denunciada y continuado con la investigación correspondiente. En ese contexto, solicitó al Juez de tutela revocar las decisiones censuradas y disponer el desarchivo de la precitada indagación, o por lo menos, disponer su envío a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues a su juicio los investigados ostentan la calidad de Generales de la Policía Nacional.

4. Al respecto, de entrada advierte la Sala que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las decisiones que negaron la solicitud de desarchivo no se advierten caprichosas e inconsultas y por el contrario hicieron una valoración razonable de las pruebas aportadas al plenario, las cuales resultaron insuficientes para acreditar la materialidad de la conducta que se pretendía investigar.

Sobre el particular, el juez de control de garantías de primera instancia sostuvo que con los documentos aportados por el accionante no se advertían configurados los delitos denunciados «tortura y desplazamiento forzado» y por lo tanto no era procedente ordenar el desarchivo. En lo que respecta al estado de salud mental de MARÍN LARRAHONDO, señaló que lo aportado no era suficiente para acreditar una correlación entre el deterioro de su siquis y las ordenes de traslado o directrices disciplinarias impartidas por

En lo que respecta al estado de salud mental de MARÍN LARRAHONDO, señaló que lo aportado no era suficiente para acreditar una correlación entre el deterioro de su siquis y las ordenes de traslado o directrices disciplinarias impartidas por los altos mandos, pues estas eran actuaciones normales yRadicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 9 constantes en la Fuerza Pública y no representaban por sí solas un acto cruel o degradante como el denunciado por el actor, de ahí que resulte razonable que su solicitud de desarchivo haya sido declarada improcedente de cara a los elementos de aprueba que aportó. En el mismo sentido se pronunció el juez de segunda instancia, quien al desatar el recurso de apelación agregó que lo pretendido por el censor era debatir nuevamente sobre elementos de juicio que ya obraban en el expediente y que resultaron ser insuficientes para acreditar la materialización de la conducta: «[L]e corresponde a quien solicita el desarchivo de una investigación, enervar y poner en conocimiento de la autoridad pertinente – Fiscalía – la existencia de nuevos elementos que acrediten la existencia de un comportamiento denunciado o su característica como delito. […] Y es que escuchados los audios respectivos, razón le asiste al Juez de Instancia de no acceder a tal pedimento, pues lo que se solicita es una nueva valoración respecto de iguales elementos ya obrantes al expediente y que fueron precisamente el soporte de la decisión de archivo por no alcanzar para configurar las conductas denunciadas, menos para acreditar con suficiencia la existencia de las mismas».

una nueva valoración respecto de iguales elementos ya obrantes al expediente y que fueron precisamente el soporte de la decisión de archivo por no alcanzar para configurar las conductas denunciadas, menos para acreditar con suficiencia la existencia de las mismas». Así las cosas, si dentro del marco de su autonomía e independencia y a la luz de una interpretación razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, el juez ordinario concluyó que no era procedente acceder al desarchivo de la investigación reclamado por el accionante, mal haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto y conceder el mismo, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.Radicado n° 112346

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Impugnación 10 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».Radicado n° 112346

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Impugnación 11 Al estar entonces cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción

escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo, como en efecto procedió el Tribunal. No puede pasarse por alto que lo pretendido por el accionante es insistir en aspectos que ya fueron zanjados por la jurisdicción ordinaria, al interior de una actuación en la que contó con todas las garantías procesales para reclamar el derecho que estima vulnerado, distinto es que los elementos de prueba que allegó no fueron suficientes para demostrar su tesis, razonamiento que aun cuando no comparte, en nada constituye una vía de hecho susceptible de ser enmendada por vía de tutela. Finalmente, tampoco resulta acertado cuestionar por esta vía excepcional de la tutela la competencia de la fiscalía que emitió la orden de archivo, pues ello debió plantearlo en el momento procesal idóneo, es decir, ante la misma Fiscalía Especializada. Como bien es sabido, el principio de preclusión de los actos procesales impone obedecer una serie ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, son unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.Radicado n° 112346

ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.Radicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 12 En ese orden, cualquier impugnación a la competencia del delegado del ente acusador, debió plantearla de manera primigenia en la investigación, o por lo menos, ante los jueces de control de garantías cuando solicitó el desarchivo del proceso; no obstante, dejó fenecer esa oportunidad y ahora pretende revivirla por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el Legislador, lo cual es evidentemente improcedente. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado n° 112346

JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO

Impugnación 13

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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