CSJ - STP7819-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7819-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7819-2021 Radicación n° 117311 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Liceth Yurani Padilla Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso e igualdad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Liceth Yurani Padilla Rodríguez acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de lasCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 2 garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que el 7 de enero de 2021 realizó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, y el 13 de enero siguiente remitió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indica que 4 de mayo posterior solicitó información acerca del trámite dado a su solicitud; sin embargo, no ha obtenido respuesta frente a su petición. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de
obtenido respuesta frente a su petición. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la entrega de su tarjeta profesional de abogada. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº 8169 de 2021, se procedió a inscribir a Liceth Yurani Padilla Rodríguez en el registro de abogados y le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogada nº 360.099. Asimismo, indicó que la tarjeta física sería enviada al domicilio registrado porCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 3 la accionante, una vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista. Aclaró que, en todo caso, la interesada podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. De otra parte, señaló que la anterior determinación fue notificada el 10 de junio del año en curso, al correo electrónico licethpadilla123@gmail.com aportado por la accionante. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible
electrónico licethpadilla123@gmail.com aportado por la accionante. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 4 por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Liceth Yurani Padilla Rodríguez, al no llevar a cabo la inscripción en el registro de abogados y asignar el respectivo número de tarjeta profesional a la actora. La inconformidad de la demandante radica en que el 3 de enero de 2021, elevó solicitud de expedición de la tarjetaCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 5 profesional de abogada, y el 13 de enero del mismo año radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para tal fin; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad deCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311
T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad deCUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 6 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , que mediante Acta N° 8169 del 10 de junio de 2021, se llevó a cabo la inscripción de Liceth Yurani Padilla Rodríguez en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogada nº 360.099. Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, la interesada puede acceder al certificado de vigencia que la acredita como abogada apta para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. De otro lado, se constató que a través de oficio del 10 de junio del año que avanza, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico licethpadilla123@gmail.com aportado por la demandante. Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que Liceth Yurani Padilla Rodríguez reclamaba la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional respectiva, que la habilitaba para ejercicio de su profesión.
Liceth Yurani Padilla Rodríguez reclamaba la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional respectiva, que la habilitaba para ejercicio de su profesión. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua,CUI 11001023000020210059700 Tutela 1a Instancia No. 117311 Liceth Yurani Padilla Rodríguez 7 comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001023000020210059700
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001023000020210059700
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