CSJ - STP782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP782-2025 Radicación n°. 142483 Acta No. 011

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada

por el FISCAL 70 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ , contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial , mediante el cual concedió la demanda formulada por HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001220400020240452901 Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

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II. ANTECEDENTES

2. Refirió el accionante que el 2 3 de octubre de 2024, solicitó a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados tomar medidas de restablecimiento del derecho, dentro del proceso núm. 2021 -03376, en el que registra como denunciante.

3. Afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento alguno.

4. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En

de tutela, la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento alguno.

4. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada resolver la solicitud incoada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bo gotá concedió el amparo del derecho al debido proceso , al considerar que se debía aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos expuestos en el líbelo, esto es, que la demandada no había contestado la solicitud presentada.CUI 11001220400020240452901

Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

3 5.1. Lo anterior, porque la Fiscalía 70 en cita, no emitió pronunciamiento en el trámite constitucional.

5.2. Como consecuencia, dispuso:

«ordenarle al fiscal 70 especializado de Bogotá, adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Abreviado que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva la petición al accionante».

VI. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por el titular de la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado, pues el 6 de diciembre de 2024, contestó la solicitud presentada por HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, al igual que informó dicha situación a la primera instancia.

diciembre de 2024, contestó la solicitud presentada por HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, al igual que informó dicha situación a la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar anteCUI 11001220400020240452901

Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

4 los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

9. En el caso objeto de análisis , HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, acusó a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de no haberle contestado la petición presentada el 23 de octubre de 2024, en la que en el marco del proceso núm. 2021-03376, en el que registra como denunciante contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales – Confincoop, le solicitó como medida de restablecimiento de derechos, que

se dispusiera lo siguiente:

el que registra como denunciante contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales – Confincoop, le solicitó como medida de restablecimiento de derechos, que se dispusiera lo siguiente:

«1. El cese inmediato de los cobros y descuentos indebidos en nómina.

2. La suspensión de reportes negativos a las centrales de riesgo financiero en relación con este asunto, derivados de actos que afectan mis derechos patrimoniales».

10. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo indicado por la primera instancia, en el trámite allí adelantado no s e pronunció la Fiscalía accionada , por lo que el a quo concedió la protección invocada en fallo del 11 de diciembre de 2024.

10.1. Sin embargo, por vía de impugnación, el titular del despacho en cita, informó que el 6 de diciembre de la pasadaCUI 11001220400020240452901 Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

5 anualidad, respondió la petición presentada por el a ctor, en cuanto le indicó:

«Al respecto nos permitimos informarle, que con tal fin se han ordenado diferentes actos de investigación tendentes (sic) a demostrar la existencia, tipicidad y materialidad de los ilícitos denunciados, en aras de viabilizar su pedimento de restablecimiento del derecho, sin contar hasta este momento o a la fecha con las experticias o evidencias suficientes y necesarias para adoptar dicha decisión o proveer sobre el particular. En tal virtud, el 18 de julio pasado se impartió orden a policía judicial en aras de

restablecimiento del derecho, sin contar hasta este momento o a la fecha con las experticias o evidencias suficientes y necesarias para adoptar dicha decisión o proveer sobre el particular. En tal virtud, el 18 de julio pasado se impartió orden a policía judicial en aras de obtener las tomas dactilares de la víctima, a efectos de realizar seguidamente el respectivo cotejo, encontrándonos a la espera de que el investigador líder del caso rinda el informe correspondiente.

Finalmente, vale la pena advertir que a la fecha el despacho tiene asignada una carga laboral de 1.332 investigaciones y un investigador de la SIJIN designado para todos estos investigativos, quien por disposición del coordinador de ese Cuerpo de Policía Judicial solo recibe un número de quince órdenes a policía judicial por mes, e igualmente el suscrito debe tramitar por fecha de asignación llegada (sic) todas y cada una de las actuaciones a cargo de este delegado.

En tales términos y en forma comedida se espera haber dado oportuna y cabal respuesta a su postulación, ofreciéndole en cualquier caso excusas por no haberse respondido antes».

10.2. Dicha respuesta fue remitida al accionante, el 6 de diciembre de la pasada anualidad, a los siguientes correos electrónicos, así: coasjudinet.servicios@gmail.com coasjudient.servicios@gmail.com, y hernanjoseg.55@gmail.com, suministrados en la demanda de tutela, la petición y el último registrado en la Fiscalía accionada.CUI 11001220400020240452901 Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

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tutela, la petición y el último registrado en la Fiscalía accionada.CUI 11001220400020240452901 Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

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11. En ese orden, considera la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de l demandante cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte

Constitucional de manera pacífica al indicar que:

…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

12. Lo anterior, porque en el curso del trámite constitucional y antes de la emisión del fallo de primer a instancia, la Fiscalía accionada se pronunció en torno a la petición presentada por el demandante , por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».

carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».

13. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.CUI 11001220400020240452901

Número interno 142483 Tutela impugnación Hernán José González Ruiz

7 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED2A43EF27A4D724E8C5D1D88AF98D04642DCA8B42C700C4B5128D2D8A17EAAC Documento generado en 2025-02-06

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