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CSJ - STP7820-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7820-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7820-2020 Radicación nº 112363 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ , contra el fallo de 5 de agosto de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.Radicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 2 La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Adujo el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al no pronunciarse respecto del recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó el subrogado de la prisión

Circuito Especializado de la misma ciudad, al no pronunciarse respecto del recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria solicitada. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue inicialmente radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, al advertir que ninguna censura se presentaba contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se dispuso su remisión por competencia a ese Distrito Judicial, pues todas las partes accionadas pertenecían a esa localidad (ATP4422020). Mediante auto de 24 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocóRadicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 3 conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que una vez se pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor (auto de 13 de febrero de 2020) ordenó su notificación a través del centro de servicios administrativos.

Agregó que presentado el recurso de apelación por parte del actor, con auto de 20 mayo dispuso la remisión del expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado

Agregó que presentado el recurso de apelación por parte del actor, con auto de 20 mayo dispuso la remisión del expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado para lo de su competencia. A su respuesta anexó copia de los aludidos autos.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta señaló que mediante auto de 16 de junio resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto que le negó la solicitud de prisión domiciliaria.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta manifestó que no ha vulnerados los derechos fundamentales del accionante y que ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas.Radicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 4

4. En igual sentido se pronunció el Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien además agregó que el 19 de junio de 2020 notificó personalmente al interno del auto de 16 de junio emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 5 de agosto de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por el

objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que durante el trámite de la tutela resolvió de fondo lo solicitado y notificó de tal determinación al demandante. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formuladaRadicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 5 contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de

amenaza ya ha sido superada1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.

1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 6 garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.

La solicitud de amparo se presentó el 28 de mayo y tenía como fin obtener un pronunciamiento del recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria. En respuesta allegada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se informó que mediante auto de 16 de junio del presente año resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación del accionante. La anterior afirmación fue corroborada por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano donde se encuentra recluido en accionante, quien además precisó que el 19 de junio de 2020 notificó personalmente dicho auto. En este orden, es evidente que la vulneración del

encuentra recluido en accionante, quien además precisó que el 19 de junio de 2020 notificó personalmente dicho auto. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo deRadicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 7 primera instancia -5 de agosto de 2020-, el juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante.

4. Así las cosas , esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó

(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 8

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado nº 112363

ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ

Impugnación 8

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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