CSJ - STP7820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7820-2025 Radicación N°. 145475 (Aprobación Acta No.121)

Bogotá D.C , veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID MARÍN ROJAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de abril de 20251, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de mayo de 2025.CUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

JUAN DAVID MARÍN ROJAS

2 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento, todos de Manizales, Defensoría del Pueblo de Cal das, Dirección General del INPEC, y Carlos Alberto Hernández Flechas.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos:

Dirección General del INPEC, y Carlos Alberto Hernández Flechas.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos:

«Argumentó el accionante, a través de su apoderado que, fue condenado a la pena de 56 meses de prisión, por el punible de hurto calificado agravado y daño en bien ajeno, al interior del radicado 202201178.

Informó encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, y agregó que su condena es supervisada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

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3 El 24 de junio de 2024, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, contemplad a en el artículo 38G del Código Penal; sin embargo, el 16 de diciembre siguiente, tal instituto fue revocado, pues en reiteradas ocasiones se evadió de su domicilio y, además, violentó el brazalete electrónico.

El actor aseguró que, el 27 de diciembre de 2024, le fue negado el subrogado de libertad condicional, al no cumplirse con el factor subjetivo para su concesión, argumentando su negativa en el incumplimiento de las obligaciones impuestas, cuando gozó de la citada prisión domiciliaria.

Insistió en que su defensora pública no interpuso recurso alguno.

argumentando su negativa en el incumplimiento de las obligaciones impuestas, cuando gozó de la citada prisión domiciliaria.

Insistió en que su defensora pública no interpuso recurso alguno.

Bajo tales premisas fácticas, alegó que el ejecutor de la pena valoró una misma circunstancia dos veces, vulnerando la garantía constitucional del non bis in ídem, pues los argumentos para revocar la pri sión domiciliaria fueron los mismos utilizados para negar la libertad condicional.

A pesar de ello, el 27 de enero de 2025 solicitó nuevamente la concesión de la libertad condicional. El 27 de marzo siguiente, su solicitud se negó de nuevo. Aunque cumplía con el requisito objetivo, no satisfacía el criterio subjetivo, ya que durante el periodo en que se le concedió prisión domiciliaria se registraron 30 salidas noCUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

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4 autorizadas de su residencia y una alteración del brazalete electrónico, lo que motivó la exi gencia de un mayor tratamiento penitenciario. Su defensora pública no interpuso recurso contra dicha decisión.

-. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 27 de marzo de 2025 que le negó la libertad condicional ; y, en su lugar , emitir una nueva determinación favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

de Seguridad de Manizales, el 27 de marzo de 2025 que le negó la libertad condicional ; y, en su lugar , emitir una nueva determinación favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , mediante sentencia del 23 de abril de 2025 , declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el tutelante optó por acudir a la presente a cción para oponerse a la decisión confutada en vez de ejercer los recursos judiciales ordinarios para controvertirla.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. JUAN DAVID MARÍN ROJAS, a través de apoderado, solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, puesto que se trata de un sujeto de especial protección constitucional al encontrarse privado deCUI 17001220400020250009201

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5 la libertad; además, la inactividad de su apoderada produjo una afectación al derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaCUI 17001220400020250009201

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6 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 27 de marzo de 2025, que negó la solicitud de libertad condicional ; y en su lugar , emitir una nueva determinación favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos ) que implican una carga para e l demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l accionante.

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:CUI 17001220400020250009201

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7 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

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7 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación d e los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Caso concreto

13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad ; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. El auto que censura data del 23 de marzo de 2025;

encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. El auto que censura data del 23 de marzo de 2025; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presuntaCUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

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8 vulneración; iv) no expuso que fuera una irregularidad procesal y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

14. Sin embargo, como bien lo consideró el Tribunal, la tutela incumple los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan.

15. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

16. Lo anterior, por cuanto si el demandante consideraba que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , se equivocó al negar la libertad condicional, pues no debió considerar el incumplimiento de sus obligaciones cuando se gozaba de la prisión domiciliaria, tal circunstancia debió alegarla a través de los recursos ordinarios, reposición y apelación.

17.1. No puede justificarse la intromisión del juez constitucional, por el simple hecho de que la defensa técnica no hubiese acudido a los medios de defensa, cuando es claro

ordinarios, reposición y apelación.

17.1. No puede justificarse la intromisión del juez constitucional, por el simple hecho de que la defensa técnica no hubiese acudido a los medios de defensa, cuando es claro que el accionante en ejercicio de su defensa material también pudo hacerlo; sin embargo, guardó silencio; y no se demostró causa justificable que le impidiera acudir a los recursos.CUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

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18. En consecuencia, la existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en

el mismo sentido, estableció:

«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».

20. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre aCUI 17001220400020250009201

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10 definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscr ito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.

21. Sobre todo cuando revisado el auto del 27 de marzo de 2025, el mismo resulta razonable y ajustado al artículo 64 del Código Penal, en tanto, al incumplir el acci onante el presupuesto subjetivo, no tenía un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, dadas las transgresiones reportadoras por el INPEC, no había alternativa diferente a la de negarle la libertad condicional

22. El hecho de que MARÍN ROJAS no esté de acuerdo con los argumentos utilizados por el Juzgado 5° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Manizales , no significa que sus derechos fundamentales se hayan transgredido,

22. El hecho de que MARÍN ROJAS no esté de acuerdo con los argumentos utilizados por el Juzgado 5° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Manizales , no significa que sus derechos fundamentales se hayan transgredido, sobre todo cuando, se reitera, bien pudo recurrir la decisión que censura.

23. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior de la solicitud de libertad condicional y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaCUI 17001220400020250009201 Radicado Nro. 145475 Impugnación

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11 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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