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CSJ - STP7822-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7822-2020 Radicación nº 112407 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA, contra el fallo de 12 de agosto de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra laRadicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 2 empresa Permisos Temporales Personal en Misión Laboral S.A.S – PERMISIÓN S.A.S. y la sociedad Atunec S.A. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las referidas empresas, así como el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor e incurrió en una indebida valoración probatoria al negar su solicitud de reintegro y el pago de indemnización, ocasionados, en sentir del quejoso, por la declaratoria de la terminación de su contrato de trabajo, el accidente laboral que sufrió y su limitación física.

ANTECEDENTES PROCESALES

reintegro y el pago de indemnización, ocasionados, en sentir del quejoso, por la declaratoria de la terminación de su contrato de trabajo, el accidente laboral que sufrió y su limitación física. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 31 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento del trámite adelantado y remitió copia del acta y de la audiencia pública en la que resolvió confirmar la sentencia de primer grado.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 3

2. La empresa Atunec S.A. adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el proceso laboral y que lo resuelto por los jueces de instancia se sustentó en el acervo probatorio allegado a la actuación.

3. La ARL Sura sostuvo que no ha vulnerado garantías fundamentales y solicitó declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se emitió el 4 de diciembre de 2019 y la

Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se emitió el 4 de diciembre de 2019 y la demanda se presentó hasta julio de 2020. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que la tutela se presentó dentro de un término razonable y que para decretar la inmediatez el a quo debió tener en cuenta el periodo de vacancia judicial y los días de aislamiento decretados por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia generada por el virus Covid-19.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones

la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 5 acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la

que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contraRadicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 6 providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 2 CC T-522/2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 7 Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 7 Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA. 4.1 Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:

hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como unRadicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 8 remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última

misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia la solicitud de reintegro e indemnización reclamados por el actor fue proferido el 4 de diciembre de 2019 , y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta después del 4 julio de 20204, es decir, más de 7 meses después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Aun cuando el actor pretendió descontar del periodo transcurrido, los días de vacancia judicial, tal postura no es 4 De conformidad con lo señalado en el fallo de primera instancia se presentó el 30 de julio de 2020.Radicado nº 112407

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Impugnación 9 admisible pues el término razonable para acudir a la tutela está dado en meses y por lo tanto no podrían descontarse los días no laborales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías

normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 4.2 Ahora, tampoco se pueden desconocer los ingentes esfuerzos en los que se ha visto avocada la Rama Judicial para garantizar el acceso a la administración de justicia, en especial la Corte Suprema de Justicia que desde el decreto de aislamiento preventivo ha implementado no solo herramientas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio, sino que incluso, pese a las circunstancias adversas generadas por la pandemia del virus Covid-19 y con el riesgo latente de un contagio a los funcionarios, también ha prestado el servicio de manera presencial en el Palacio de Justicia a aquéllos usuarios que están en imposibilidad de hacer uso de los medios tecnológicos.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 10 No obstante lo anterior, para abundar en garantías, se procederá a analizar de fondo el problema jurídico propuesto

tecnológicos.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 10 No obstante lo anterior, para abundar en garantías, se procederá a analizar de fondo el problema jurídico propuesto por el accionante frente al supuesto defecto por indebida valoración probatoria en la sentencia del Tribunal.

5. La estructuración de un defecto fáctico en una providencia judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»5.

En resumen, el defecto fáctico se configura cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser

respalde su decisión»5. En resumen, el defecto fáctico se configura cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 5 CC T-781/2011.Radicado nº 112407

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Impugnación 11 Ahora, en el caso puntual no se acredita la materialización de la causal invocada por el demandante. Para la Sala que no le asiste razón al censor al formular el aludido reproche, pues un análisis detallado de la sentencia permite concluir que no se presentó omisión en la valoración de las pruebas y que por el contrario, si no se reconoció la indemnización por despido sin justa causa y se accedió al reintegro reclamado, ello obedeció a la falta de elementos de juicio que demostraran ese supuesto de hecho. Sostuvo el Tribunal que el contrato laboral suscrito por RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA con la empresa demandada tenía como fecha de terminación el 27 de diciembre de 2013 y además las pruebas aportadas no permitían tener por acreditada una estabilidad laboral reforzada emanada del accidente laboral o la limitación física. Reconoció que si bien el

demandada tenía como fecha de terminación el 27 de diciembre de 2013 y además las pruebas aportadas no permitían tener por acreditada una estabilidad laboral reforzada emanada del accidente laboral o la limitación física. Reconoció que si bien el accionante allegó copia de las incapacidades médicas, prescripciones, diagnósticos, intervención quirúrgica y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dichos documentos en su mayoría reflejaban datos y situaciones configuradas con posterioridad a fecha de la terminación del contrato. Así, concluyó que no podría entonces deducirse que el despidió se dio en virtud de una discriminación por su limitación física o pérdida de capacidad laboral, pues para ese momento ni siquiera se encontraba incapacitado, contratamiento médico vigente, en proceso de rehabilitación o con recomendaciones laborales del médico tratante6. 6 Sentencia de segunda instancia, archivo 63.348-A-FALLO-, record 20:10 a 22:00.Radicado nº 112407

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Impugnación 12 En ese orden, si no se reconoció y ordenó el pago de la indemnización reclamada, no fue por la supuesta omisión o indebida valoración del Tribunal respecto de las pruebas allegadas, sino porque a la luz de las mismas advirtió que la terminación del contrato se había dado con anterioridad a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral de GUTIÉRREZ HERRERA 7, lo que impidió además edificar la estabilidad laboral reforzada que demanda.

terminación del contrato se había dado con anterioridad a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral de GUTIÉRREZ HERRERA 7, lo que impidió además edificar la estabilidad laboral reforzada que demanda.

Así las cosas, observa esta Sala de Tutelas que el tribunal accionado no omitió el deber de análisis de las pruebas allegadas al proceso y que por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos de juicio que emitió la decisión que ahora se censura. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues 7 Ibídem, record. 23:55 a 24:21.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 13 solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En

instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. De este modo, se reitera, el razonamiento de los

artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela toda vez que, independientemente de que la Sala lo comparta o no, en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, susRadicado nº 112407

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Impugnación 14 conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

6. Finalmente, tampoco podría atribuirse el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada, pues se expuso en precedencia, no se daban los presupuestos para predicar una situación de debilidad manifiesta a favor del actor.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará la negativa de amparo invocada pero con fundamento en lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará la negativa de amparo invocada pero con fundamento en lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.Radicado nº 112407

RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA

Impugnación 15

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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