CSJ - STP7822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7822-2021 Radicación n° 117321 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Daniela Jaramillo Angulo , quien actúa en nombre de su «menor y discapacitado» hijo Á. G. J. , contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones digna, a «recibir una pensión atendiendo los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales».Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo (05-001-31-05-008-201700884-00). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J.,
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J., promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones. En él pretendió el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para su criatura, conforme al principio de la condición más beneficiosa, por la muerte de Matyil Galeano Rivera, quien fuere su padre, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio, la indexación. En sustento de ello, adujo que sostuvo una relación sentimental por un tiempo con el causante, fruto de la cual nació el referido niño, quien padece «retraso mental severo con limitaciones funcionales, calificado por medicina laboral de Colpensiones con una merma del 80% de origen común, estructurada el 13 de diciembre de 2012.» Indicó que la prestación fue negada en la vía administrativa por «no contar el fallecido con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso» y no ser viable 2Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. aplicar el principio de condición más beneficiosa al «no tener cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.» El asunto correspondió al Juzgado 8 Laboral del
aplicar el principio de condición más beneficiosa al «no tener cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.» El asunto correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la parte demandante, en sentencia de 5 de julio de 2018. La juez singular explicó que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pues, conforme a la normatividad aplicable a su caso, en los últimos 3 años anteriores a su deceso cotizó 46.5 semanas. De otro lado, precisó que tampoco era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de Ley 100 de 1993 a Ley 797 de 2003, en la medida que el siniestro se produjo en fecha muy posterior al lapso establecido por la jurisprudencia especializada y, además, el fallecido sólo se vinculó al sistema en el año 2012. Al no haber sido apelada la determinación, el caso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la providencia del fallador A quo, en decisión de 17 de enero de 2019. La citada Corporación advirtió que el afiliado murió el 24 de octubre de 2013. Así, sostuvo que la disposición aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
La citada Corporación advirtió que el afiliado murió el 24 de octubre de 2013. Así, sostuvo que la disposición aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 3Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, los cuales exigen «para la causación del derecho pensional tener cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso». En esa medida, el Tribunal afirmó que tal supuesto no fue acreditado por el causante Matyil Galeano Rivera, en tanto «llevaba menos de un año afiliado a pensiones, como se advierte en su historia laboral, cotizando 46.57 semanas desde el 30 de noviembre de 2012 (fl. 13) hasta el 24 de octubre de 2014, fecha de su fallecimiento (fl. 9)». En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y las jurisprudencias que fundamentaban esa pretensión ( T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-506 de 2012 y T-580 de 2014), el mencionado cuerpo colegiado indicó que tampoco era viable, porque tales fuentes formales se refieren a la pensión de invalidez para la población joven (hasta los 26 años de edad) frente a ese específico riesgo, mas no para la de sobreviviente. De ese modo, enfatizó que dichos precedentes no se pueden hacer extensivos a lo que era materia de controversia,
(hasta los 26 años de edad) frente a ese específico riesgo, mas no para la de sobreviviente. De ese modo, enfatizó que dichos precedentes no se pueden hacer extensivos a lo que era materia de controversia, comoquiera que tienen finalidades diferentes (SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018). En consecuencia, afirmó que «no puede hablarse de la aplicación del principio de igualdad, ante circunstancias fácticas completamente distintas.» 4Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. Frente a esa última determinación, la interesada recurrió en casación. Sin embargo, en el curso de tal mecanismo, presentó desistimiento del mismo, dado que el abogado de aquel entonces estimó pocas posibilidades de éxito. La referida postulación fue acogida por la Sala de Casación Laboral, en auto de 26 de febrero de 2020. Inconforme con lo anterior, Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J. , interpone la presente demanda de tutela, tras considerar que sí es viable asemejar ambas pensiones (invalidez y sobreviviente), en virtud de «un ejercicio de elemental lógica jurídica y echando mano de los principios generales del derecho». Pues, en ambos casos «se genera el pago de una pensión para la supervivencia (…), buscan el amparo de contingencias propias del ser humano». Emplea como fundamento el criterio de otra sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, adoptado
(…), buscan el amparo de contingencias propias del ser humano». Emplea como fundamento el criterio de otra sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, adoptado en decisiones de 9 de junio de 2015 (rad. 05-001-31-05-0092013-01056-01) y 11 de agosto de 2020 (rad. 05-001-31-05014-2017-00243-01). Al igual que el precedente constitucional (T-587 de 2017, SU-768 de 2014 y C-020 de 2015). Así, pretende el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas a «dictar una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado». En subsidio, se deje sin efecto las 5Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. providencias emitidas por cada una de ellas dentro del proceso cuestionado. En su lugar, se disponga «rehacer la actuación procesal surtida a partir de [cuando se absolvió a Colpensiones]» y acceda a la pensión de sobrevivientes. INFORMES Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda, al estimar que hubo cosa juzgada en el caso refutado. Añadió que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
al estimar que hubo cosa juzgada en el caso refutado. Añadió que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. La Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de los funcionarios encargados de las respectivas ponencias de las decisiones cuestionadas por esta vía, así como la titular del Juzgado 8 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, relataron las actuaciones del proceso objetado, en el ámbito de sus funciones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PAR ISS) en liquidación adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento 6Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales que conocieron la demanda
Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales que conocieron la demanda ordinaria laboral promovida por Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J., contra Colpensiones, principalmente en sede de instancias, lesionaron sus derechos fundamentales invocados. Pues, en su criterio, desconocieron el precedente constitucional (T-587 de 2017, SU-768 de 2014 y C-020 de 2015), así como el criterio de otra sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, presuntamente relacionado con la similitud que existe entre la pensión de sobreviviente con el riesgo de la invalidez, a efectos de su reconocimiento y pago. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 7Tutela de 1ª instancia n º 117321
idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 7Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales o su empleo parcial deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio
en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia. Pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la 8Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J., porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, como en efecto lo hizo, y esperar su pronunciamiento de fondo, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, la accionante, pese a que activó el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, posteriormente desistió de tal mecanismo. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un fallo de casación al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea
laboral, posteriormente desistió de tal mecanismo. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un fallo de casación al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). El suceso que el abogado de aquella época de la memorialista haya estimado pocas posibilidades de éxito del referido recurso extraordinario, no la habilita para acudir al juez constitucional, a efectos que valore su situación particular, cuando la Sala de Casación Laboral es el organismo que -por antonomasiadebe realizar dicha labor, en 9Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. su misión de unificar la jurisprudencia en materia de seguridad social en pensiones. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con lo cual desconoce las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para el desarrollo de aquel medio de impugnación. Ello, por reflejo, releva del estudio de
para acudir de manera directa a esta herramienta, con lo cual desconoce las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para el desarrollo de aquel medio de impugnación. Ello, por reflejo, releva del estudio de fondo de este caso, en atención a que el carácter subsidiario de la acción de amparo lo impone. Por ende, se declarará improcedente la protección solicitada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Lo precedente obedece a que, después de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo establecer que el niño Á. G. J. se encuentra afiliado al régimen contributivo, adscrito a la EPS SURAMERICA S.A., 10Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J. en calidad de beneficiario.1 Ello permite inferir que tiene a su disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor
disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto, conforme a los artículo 44 Superior, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo menor Á. G. J.. 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?
tokenId=tN6hwJoAiOuLpNJD0jWkOA== 11Tutela de 1ª instancia n º 117321 CUI 11001020400020210113900 Daniela Jaramillo Angulo, en representación de su hijo Á. G. J.
Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12