CSJ - STP7822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7822-2024 Tutela de 2da Instancia No. 137314 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020240014801
Tutela de 2da. instancia No. 137314
MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN
2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como se evidencia a continuación: «En el proceso penal 25126-60-00-415-2017-01725, la FISCALÍA 3ª LOCAL DE CAJICÁ corrió traslado de escrito de acusación a JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN, atribuyéndole la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, según hechos ocurridos en el año 2016, en los que habría sido víctima su expareja, señora MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN y tres hijos menores de edad. El defensor del procesado formuló solicitud de búsqueda selectiva en
habría sido víctima su expareja, señora MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN y tres hijos menores de edad. El defensor del procesado formuló solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de acceder a la historia clínica de la señora QUIROGA GARZÓN, la cual fue resuelta de manera negativa por el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ el 31 de enero del año pasado, decisión apelada y resuelta en segunda instancia por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ con auto del 6 de septiembre siguiente, en el que revocó lo decidido, autorizando la realización del acto investigativo. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. Aduce la parte accionante que la petición de búsqueda selectiva en bases de datos se sustentó en “la totalidad de los antecedentes personales y sociales que reposen en la historia clínica, con el fin de determinar los lugares donde la víctima manifestó residir, y así esclarecer la fecha de inicio de la convivencia con el acusado”. No obstante, precisa que ALARCÓN ESTEBAN, junto a su defensor, ha hecho uso indebido de la información obtenida a través de su historia clínica, pues, ha divulgado la misma ante terceras personas de cara a la obtención ilegal de un informe de evaluación forense por parte de la psicóloga ERIKA GIOVANNA MAYORGA SIERRA, situación que vulnera sus derechos fundamentales».
ilegal de un informe de evaluación forense por parte de la psicóloga ERIKA GIOVANNA MAYORGA SIERRA, situación que vulnera sus derechos fundamentales». En virtud de los hechos narrados, la accionante interpuso el presente amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal y familiar, y a su buen nombre. En línea con lo anterior, también solicitó que se emitieran las siguientes órdenes: «i) al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dejar sin efectos el auto proferido el pasado 6 de septiembre; ii) al JUZGADO 2°CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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3 PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ revocar las decisiones adoptadas los días 14 y 21 siguientes, consistentes en declarar ajustadas al ordenamiento jurídico las búsquedas selectivas en bases de datos relacionadas con su historia clínica; iii) al JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ revocar auto proferido en el mismo sentido el pasado 15 de septiembre. También pide impartir otras órdenes, una dirigida a JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN para que elimine todos y cada uno de los documentos físicos y/o digitales que se encuentren en su poder y que contengan información relacionada con historias clínicas, resultados de laboratorio, imágenes
ALARCÓN ESTEBAN para que elimine todos y cada uno de los documentos físicos y/o digitales que se encuentren en su poder y que contengan información relacionada con historias clínicas, resultados de laboratorio, imágenes diagnósticas entre otros y que sean de carácter reservado de ella. Igualmente, solicita compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que se investigue a los abogados CÉSAR GIOVANNY LOMBANA MALAGÓN y CÉSAR JULIÁN MANTILLA RODRÍGUEZ, al considerar que abusaron de su posición dominante, haciendo uso ilegal de información sometida a reserva legal». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de abril de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el líbelo de la accionante desconoció el principio de subsidiariedad. La Sala argumentó que las actuaciones del proceso en cuestión permanecen en curso, de modo que la accionante y su apoderado judicial cuentan con todos los mecanismos ordinarios a su disposición, en el marco de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir las decisiones que, en esta oportunidad, pretende que el juez constitucional ordene dejar sin efectos. Sobre el particular, la Sala le indicó a la accionante que, si considera que hubo irregularidades, puede solicitar la exclusión de los medios
oportunidad, pretende que el juez constitucional ordene dejar sin efectos. Sobre el particular, la Sala le indicó a la accionante que, si considera que hubo irregularidades, puede solicitar la exclusión de los medios probatorios que estima lesionaron sus derechos, lo cual permitiría la emisión de un pronunciamiento que podrá recurrir a través de los recursos de reposición y apelación.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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4 DE LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la respuesta a la acción constitucional en nada es aplicable a su situación fáctica y jurídica. A su juicio, si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca le indicó los medios a los que puede acudir dentro del proceso penal que se encuentra en curso, ninguno de ellos resolvería sus pretensiones, que no son más que la reserva de la información contenida en su historia clínica.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico En el asunto sub examine se tiene que, según se indica en formato de
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico En el asunto sub examine se tiene que, según se indica en formato de escrito de acusación del 20 de junio de 2017, MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN interpuso una denuncia en contra de su expareja, José Miguel Alarcón Esteban, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, respecto de hechos ocurridos en el año 2016.CUI 25000220400020240014801
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5 En el escrito de acusación, la accionante alegó que el 22 de agosto de 2016 se acercó por primera vez a la Comisaría de Familia de Cajicá para denunciar a su excompañero sentimental por la presunta violencia psicológica y económica que habría ejercido en contra de ella y, especialmente, de uno de sus hijos menores, SQG, quien no es descendiente en común de la pareja. La accionante también manifestó que José Miguel Alarcón Esteban presuntamente le llamaba «loca», le restringía las llamadas telefónicas y el acceso a dispositivos electrónicos, le exigía comprobantes de pago de las compras realizadas, la vigilaba por medio de las cámaras de seguridad instaladas en su domicilio, prohibió la entrada de sus padres a la vivienda, «la despertaba a media noche para echarla de la casa», entre otras
las compras realizadas, la vigilaba por medio de las cámaras de seguridad instaladas en su domicilio, prohibió la entrada de sus padres a la vivienda, «la despertaba a media noche para echarla de la casa», entre otras humillaciones, que afirmó haber padecido en aquella época. Frente a su hijo menor, SQG, arguyó que José Miguel Alarcón Esteban no le permitía acercarse a los dos hijos que tenían en común, MAAQ y JMAQ, ni a su mascota. Dio cuenta de algunas situaciones en las que humilló a SQG y que ello le generó afectaciones en su crecimiento y rendimiento escolar. Entre las conductas que presentaba el menor, advirtió que este «se orinaba teniendo tan solo 5 años de edad[,] se escondía en las mesas y debajo de las escaleras», y «se ponía muy nervioso cuando llegaba a casa (…) JOSE MIGUEL ALARCÓN
ESTEBAN».
El 1 de noviembre de 2017, MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN volvió a denunciar nuevos hechos de violencia psicológica, como constantes agresiones verbales y amenazas.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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6 Para demostrar los hechos narrados en el escrito de acusación se aportaron: i) las denuncias instauradas por la víctima; ii) las entrevistas efectuadas a la víctima el 12 de marzo y el 9 de octubre de 2018; iii) los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
aportaron: i) las denuncias instauradas por la víctima; ii) las entrevistas efectuadas a la víctima el 12 de marzo y el 9 de octubre de 2018; iii) los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 5 de junio de 2018, 29 de julio de 2018 y 11 de mayo de 2022; iv) medida de protección provisional 123-2016 de 19 de septiembre de 2016; v) audiencia para establecer el incumplimiento de la medida de protección 123-2016 del 18 de enero del 2017; vi) memoriales presentados por la accionante en razón del incumplimiento a la medida de protección 123-2016 del 18 de enero de 2017; vii) incapacidades médicas; viii) conceptos de trabajadoras sociales de la Comisaría de Familia; ix) informes de psicología efectuados al menor SQG; x) historias clínicas de MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN, suscritas por sus médicos psiquiatras desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2021; xi) informes de terapia familiar, suscritos por la psicóloga familiar de la fundación Fundaterapia, entre otras pruebas documentales y testimoniales. Para controvertir las pruebas aportadas por la accionante, el defensor de José Miguel Alarcón Esteban formuló solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos para acceder a la totalidad de historias clínicas de MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN y a sus antecedentes personales y sociales. Lo anterior con el fin de demostrar que las patologías
en bases de datos para acceder a la totalidad de historias clínicas de MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN y a sus antecedentes personales y sociales. Lo anterior con el fin de demostrar que las patologías psiquiátricas y psicológicas que padece la víctima se presentaban con anterioridad a la ocurrencia de los hechos y no habrían sido producto del supuesto maltrato por parte del acusado. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, mediante proveído del 31 de enero de 2023, resolvió negar la solicitud. Sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado Segundo PenalCUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 7 del Circuito de Zipaquirá, a través de decisión judicial del 6 de septiembre siguiente, revocó parcialmente lo resuelto y autorizó levantar la reserva legal de la totalidad de las historias clínicas de la víctima, puntualmente, en lo que se refiere al motivo de consulta y diagnóstico final de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que ha recibido, incluyendo aquellos que se encuentren por fuera de las allegadas como prueba dentro del proceso. Bajo ese entendido, la accionante reclama en el presente amparo constitucional que se garanticen sus derechos a la intimidad, buen nombre, debido proceso y al reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y a la debida diligencia, consagrados en los artículos 4° y 7° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
mujeres y a la debida diligencia, consagrados en los artículos 4° y 7° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención De Belem Do Pará». Igualmente, reprocha la divulgación a terceros y el uso indebido de esta información, ya que la psicóloga Erika Giovanna Mayorga Sierra presuntamente habría utilizado dichos documentos para elaborar un informe de evaluación psicológica forense en el marco de un proceso civil, en el que se controvierte la custodia y regulación de alimentos y visitas de los hijos menores en común de la pareja. En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN, por medio de la cual pretende dejar sin efectos: i) la providencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá; ii) las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá los días 14 y 21 siguientes, que declararon ajustadas alCUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 8 ordenamiento jurídico las actuaciones surtidas en el marco de las audiencias de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en una
audiencias de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa de la constitución que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ahora bien, respecto de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva y el de inmediatez.
Sin embargo, resolvió declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, atendiendo que existe un proceso penal en curso por violencia intrafamiliar, en el que se encuentra pendiente de concluir la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, esta Sala deberá advertir que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, como pasará a exponerse: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otroCUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 9 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos
MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 9 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo constitucional (CC Sentencia SU 016-2021). La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. En ese sentido, en lo que se refiere a la segunda hipótesis, la Corte Constitucional ha determinado que el examen de subsidiariedad no solo se agota con verificar que existe otro medio de defensa judicial, ya que ello se traduciría en un ritualismo excesivo que impediría el goce y disfrute de los derechos de las personas y «restaría eficacia a la supremacía de la Constitución» (Sentencia T 222-2014) . Es por ello que el requisito de subsidiariedad también implica que el mecanismo judicial disponible sea eficaz e idóneo para defender los derechos presuntamente conculcados. En virtud de lo anterior, el medio de defensa será idóneo siempre
subsidiariedad también implica que el mecanismo judicial disponible sea eficaz e idóneo para defender los derechos presuntamente conculcados. En virtud de lo anterior, el medio de defensa será idóneo siempre que sea el materialmente apto para proteger los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional, esto es, si el mecanismo a emplearCUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 10 sería útil para resolver lo que pretende el ciudadano (CC Sentencias T 2222014 y T 194-2021). A su turno, la eficacia indica que el medio de defensa brindaría una resolución oportuna a la protección del derecho. Así, no serviría «que el ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado» (CC Sentencias T 222-2014 y T 194-2021). Ahora bien, el juez constitucional en primera instancia resolvió que el mecanismo de defensa que tiene a disposición la accionante para hacer efectivo sus derechos es la solicitud de exclusión de la prueba, en el marco de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la idoneidad, lo que se controvierte en el presente amparo constitucional son las actuaciones adelantadas por el juez de control de garantías, en sede de segunda instancia, y las presuntas irregularidades en las que habría incurrido, al permitir que se transgredieran los derechos de la accionante y que se siguiera consintiendo su vulneración en las audiencias de control
instancia, y las presuntas irregularidades en las que habría incurrido, al permitir que se transgredieran los derechos de la accionante y que se siguiera consintiendo su vulneración en las audiencias de control posteriores a la búsqueda selectiva en bases de datos. Lo que se traduciría en una posible violencia institucional desplegada en contra de la víctima, quien habría sido revictimizada en más de una oportunidad. Por otra parte, en relación con la eficacia del medio de defensa, la solicitud de exclusión de la prueba no serviría para proteger los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior debido a que estas prerrogativas ya habrían resultado vulneradas con las decisiones que permitieron el levantamiento de la reserva legal de las historias clínicas que versan como pruebas documentales dentro del proceso y queCUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 11 extendieron esa legalidad, específicamente, al motivo de consulta y diagnóstico final de todos los tratamientos psiquiátricos y psicológicos que ha recibido la accionante, por fuera de las ya obrantes en el plenario. Dicha situación es adversa a los derechos invocados por la accionante, al punto de haberse perpetuado su vulneración en el tiempo y haberse empleado presuntamente esta información indebidamente en otro proceso judicial distinto al de la presente controversia y de carácter civil, como lo es el de custodia, regulación de alimentos y visitas de los hijos en común de la pareja.
haberse empleado presuntamente esta información indebidamente en otro proceso judicial distinto al de la presente controversia y de carácter civil, como lo es el de custodia, regulación de alimentos y visitas de los hijos en común de la pareja. Finalmente, como se expondrá más adelante, la jurisprudencia constitucional, además, ha establecido que las autoridades judiciales deben implementar el enfoque de género en todas sus decisiones, dada su condición de garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (CC Sentencias T 462-2018; C 111-2022 y T 219-2023). Esta regla tiene fundamento en que este grupo poblacional ha sido identificado como sujeto de especial protección, en virtud de la revictimización que han padecido por parte de los operadores jurídicos; de modo que, la Corte Constitucional ha debido flexibilizar el requisito de subsidiariedad para revocar aquellas decisiones judiciales que han sido proferidas sin la debida aplicación de una perspectiva de género, en casos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar (CC Sentencia T 462-2018; T 344-2020; T 316-2020; SU 201-2021; T 111-2022 y T 172-2023). Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente en lo que respecta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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12 En cuanto al requisito de relevancia constitucional, esta Sala encuentra que la acción de tutela se centra en el deber de los operadores
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12 En cuanto al requisito de relevancia constitucional, esta Sala encuentra que la acción de tutela se centra en el deber de los operadores jurídicos de pronunciarse, aplicando el enfoque de género, en casos donde las mujeres han sido víctimas de violencia psicológica y económica (CC Sentencias T 462-2018 y T 172-2023), máxime si lo que se pretende es la divulgación de posibles «datos sensibles» o de información que corresponde a la esfera más íntima de una persona, como lo son sus pensamientos y sentimientos (CC Sentencias T 628-2017 y T 904-2013). En consecuencia, esta Sala considera superado el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, esta Sala encuentra cumplidos los restantes requisitos, en tanto: i) se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; ii) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara y razonable, y iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa a la Constitución, al levantar la reserva legal de la totalidad de historias clínicas de la víctima, específicamente, en lo que se refiere al motivo de
accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa a la Constitución, al levantar la reserva legal de la totalidad de historias clínicas de la víctima, específicamente, en lo que se refiere al motivo de consulta y diagnóstico final de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que ha recibido, incluyendo aquellas que se encuentran por fuera de las allegadas como prueba dentro del proceso.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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5. Violación directa de la Constitución El defecto por violación directa de la Constitución tiene fundamento en el artículo 4° de la Carta Política, que reconoce su supremacía como norma de normas.
Este defecto puede verse configurado cuando: «(…) la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o aplica la ley que contraría preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 Superior), en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente» (CC Sentencia SU 349-2022) (negrillas fuera del texto). En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que las accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto en las decisiones objeto de controversia no se aplicaron los
accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto en las decisiones objeto de controversia no se aplicaron los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 43 ejusdem ni los tratados internacionales que rigen la materia. Lo anterior tiene fundamento en que, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU 201 de 2021, SU 349 de 2022 y T 224 de 2023, ha reconocido que la inaplicación del enfoque diferencial de género por parte de una autoridad judicial, en casos donde podrían verse seriamente amenazados los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, genera una transgresión directa a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y contraría algunos instrumentos internacionales, ratificados por el Estado colombiano, tales como la Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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14 Sobre el particular, deviene procedente recordar que el artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas son libres e iguales ante la Ley y, por ende, todas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. A su turno, el artículo 43 ejusdem señala que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades, por lo tanto, esta última no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación. Dichas disposiciones deben interpretarse a la luz de los tratados y
el artículo 43 ejusdem señala que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades, por lo tanto, esta última no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación. Dichas disposiciones deben interpretarse a la luz de los tratados y convenios internacionales, debidamente ratificados por Colombia, los cuales buscan poner fin a cualquier tipo de discriminación o violencia perpetrada en contra de las mujeres (CC Sentencia T 967-2014). Entre los tratados internacionales que han regulado el principio de igualdad y no discriminación en asuntos de género se encuentran: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), entre otros. Sin embargo, sólo algunos de ellos han sido ratificados por el Estado colombiano, por ejemplo: La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, «Convención de Belem do Pará», ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996.CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314
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15 La adhesión del Estado colombiano a estos instrumentos
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15 La adhesión del Estado colombiano a estos instrumentos internacionales ha exigido que éste implemente medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres y dirigidas a prevenir y erradicar todo tipo de violencia desplegada en su contra. Entre ellas, se destaca el deber que tienen los operadores judiciales de implementar el enfoque diferencial de género en aquellos casos en los que se advierta cualquier tipo de violencia perpetrada en contra de la mujer. Este precepto encuentra sustento en la Convención de Belem Do Pará, la cual, entre las obligaciones contenidas en su artículo 7°, literal a, dispone que los Estados Parte deberán «abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación». Asimismo, en su artículo 8°, dicha Convención señala que, para dar cumplimiento a este deber, los Estados Parte tendrán que «fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer». Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha enumerado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, éstas son: «i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, éstas son: «i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;CUI 25000220400020240014801 Tutela de 2da. instancia No. 137314 MARIA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN 16 iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la r