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CSJ - STP7823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7823-2020 Radicación N°. 112512 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ALONSO FRANCO ZULETA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 19 de agosto de 2020 por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana; trámite al que fue vinculado el Juzgado 5º de Familia de Medellín, María Fernanda Franco Carrillo y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad rad. 05001 3110 005 2012 00030 00.Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de noviembre de 2019 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso declarativo que él promovió en contra de María Fernanda Franco Carrillo, vulneró sus derechos fundamentales al inobservar, según el actor, la aplicación preferente de las normas procesales sobre las sustanciales. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la acción de tutela fue radicada ante la Sala de

contra de María Fernanda Franco Carrillo, vulneró sus derechos fundamentales al inobservar, según el actor, la aplicación preferente de las normas procesales sobre las sustanciales. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2020, la remitió a su homóloga Laboral, tras considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, por cuanto se encontraba dirigido contra ese Colegiado. El 12 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sostuvo que las razones por las cuales se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º de Familia de Oralidad de esa

2Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA ciudad, fueron expuestos en audiencia de sustentación y fallo celebrada el 18 de abril de 2018 y, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

2. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del proveído de fecha 6 de noviembre de 2019 por medio del cual esa Corporación decidió sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso declarativo que él promovió en contra de María Fernanda Franco Carrillo.

noviembre de 2019 por medio del cual esa Corporación decidió sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso declarativo que él promovió en contra de María Fernanda Franco Carrillo.

3. María Fernanda Franco Carrillo, manifestó que no se satisface el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez puesto que ya han transcurrido más de 9 meses desde la decisión que censura por esta vía. Además de que no se incurre en ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional respecto de las decisiones de las autoridades judiciales de Medellín que decidieron sobre la impugnación de la paternidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de agosto de 2020 declaró improcedente el amparo al estimar que en el asunto se desconoció el principio de inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues el último proveído censurado, fue proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se interpuso el 4 de agosto de 2020. 3Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA Adicionalmente consideró que se desconoce el principio de subsidiariedad, porque a pesar de que el actor contó con otro medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición llamado a ser activado contra la última determinación que consideró lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho que marca relevancia si se tiene en cuenta de que esta herramienta resulta procedente a voces del inciso 3º del artículo 342 del Código General del Proceso.

activado contra la última determinación que consideró lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho que marca relevancia si se tiene en cuenta de que esta herramienta resulta procedente a voces del inciso 3º del artículo 342 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderado judicial impugnó el fallo que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que la Sala Laboral se equivoca al exigir el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de tutela, pues en tratándose de procesos de esta naturaleza no debe estar sujeto a la perentoriedad, pues la prueba genética no fue compatible para paternidad y por ende se vulneraron sus derechos constitucionales. Motivo por el cual no se le puede aplicar la caducidad para acudir a esta vía. Adicionalmente discrepó de la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues contrario a lo expuesto por la Sala Laboral en contra del auto que inadmite la demanda de casación, no procede recurso alguno, luego, no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos. Por estos motivos solicitó revocar la decisión censurada y en su lugar se otorgue el amparo pretendido. 4Impugnación rad. 112512

FABIO ALONSO FRANCO ZULETA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general,

5Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general,

5Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la actuación y la respuesta ofrecida por una de las partes vinculadas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se incumplió con la carga mínima de allegar los elementos de juicio en los que sustentaba su tesis, sino que además, se observa que lo pretendido es analizar nuevamente una controversia que ya fue resuelta por el juez ordinario.

se incumplió con la carga mínima de allegar los elementos de juicio en los que sustentaba su tesis, sino que además, se observa que lo pretendido es analizar nuevamente una controversia que ya fue resuelta por el juez ordinario. De manera insistente se ha sostenido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como una acción urgente para evitar la violación inminente 6Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes. Dicha situación se acompasa a la presentada en el caso sub judice, en el que el accionante, aun cuando contó con el tiempo suficiente para acompañar de su demanda de tutela los documentos necesarios para su estudio, no aportó elementos de prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectación que alega, por el contrario, insiste en aspectos que fueron evaluados por las instancias judiciales e incluso en Sede de Casación donde se inadmitió la demanda propuesta. Adicionalmente, no puede perder de vista la Sala que la decisión que censura data del 18 de abril de 2018, proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la proferida por la homóloga Civil el 6 de noviembre de 2019, sin embargo, la demanda de amparo se presentó hasta el 4 de agosto de 2020. Tal situación

Familia del Tribunal Superior de Medellín y la proferida por la homóloga Civil el 6 de noviembre de 2019, sin embargo, la demanda de amparo se presentó hasta el 4 de agosto de 2020. Tal situación permite concluir que en este asunto se insatisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez, no la caducidad como mal lo entiende el censor. Además, como ya se dijo, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de 7Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA vulneraciones a derechos fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo formulada, más aún cuando se debaten decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

5. Ahora, si en gracia de discusión se encontrara satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto es que las providencias censuradas, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a

contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 18 de abril de 2018 confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 5º de Familia de ese Distrito Judicial, mediante el cual se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda al encontrar estructurada la caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial. En dicho acto judicial se estimó como premisas fundantes para resolver el asunto que: (i) El reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable, aunque dicho acto podrá ser impugnado en los términos señalados en los artículos 248 y 335 del Código Civil, «lo que quiere decir que siendo irrevocable no es inmutable, ya que el juez competente (...) puede declarar que quien lo hizo [el reconocimiento] no es el padre del reconocido». (ii) El citado artículo 248 contempla que el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede impugnarse probando que este «no ha podido tener por padre al que lo reconoció», sin que pueda obviarse que, según el 8Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA mismo canon, «no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».

mismo canon, «no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». (iii)Consecuentemente, «la caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial consagra un término de 140 días, plazo igualmente concedido para la impugnación de la presunción de la paternidad, empero el punto de partida para contabilizarlo en uno y otro caso, son disímiles, en tanto que para el primer evento (...) señala que dicho lapso se comienza a descontar desde el día que se tenga interés actual y en que los ascendientes hubiesen tenido conocimiento de la paternidad». (iv)El hito temporal relativo al momento en que se tuvo conocimiento de la paternidad debe ser evaluado caso a caso, siendo improcedente, por tanto, equipararlo en forma absoluta al instante en que se obtuvo el resultado de la prueba genética de ADN, o al acto voluntario de reconocimiento del hijo. (v) La demandada fue registrada por su progenitora el 10 de febrero de 1997, con los mismos apellidos de esta; sin embargo, el accionante la reconoció como hija suya, mediante acta signada el 29 de agosto de 2003, alegando que la concepción de María Fernanda Franco Carrillo fue fruto de las relaciones sexuales que sostuvo con quien, a posteriori, se convirtiera en su esposa. (vi)Esa atestación, sin embargo, no armoniza con las demás pruebas obrantes a folios. Por ejemplo, en una visita médica llevada a cabo el 20 de enero de

de las relaciones sexuales que sostuvo con quien, a posteriori, se convirtiera en su esposa. (vi)Esa atestación, sin embargo, no armoniza con las demás pruebas obrantes a folios. Por ejemplo, en una visita médica llevada a cabo el 20 de enero de 2005, se registró en la correspondiente historia clínica que la joven María Fernanda era «hijastra» de Fabio Alonso Franco Zuleta, por información de este. (vii)Con similar sentido, la trabajadora social adscrita al juzgado de primera instancia adujo que, en entrevista realizada a la convocada (de 16 años de edad), esta sostuvo que los problemas maritales de sus padres iniciaron cuando el señor Franco Zuleta le reclamó que pasaba mucho tiempo en la computadora «buscando a su papá biológico», lo cual no era cierto. La tesis que manejó la homóloga Civil se estructuró sobre la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, pilares que, a juicio de dicha Corporación, permanecieron inquebrantables, en la medida que: «En este caso, la determinación adoptada por los jueces de ambas instancias se soportó en un cimiento principal: el conocimiento del convocante respecto de su no paternidad, desde el mismo instante en que reconoció como hija suya a la demandada, hecho este que acaeció el 29 de agosto de 2003 (calenda que precede, por más de ocho años, a la de la presentación de la demanda de impugnación en estudio). 9Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA Así las cosas, aun si se admitiera la confusa explicación de la recurrente,

demanda de impugnación en estudio). 9Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA Así las cosas, aun si se admitiera la confusa explicación de la recurrente, relativa a la práctica de la prueba de ADN y las conclusiones que, de allí, en abstracto, pudieran extraerse respecto de la relación biológica que se disputa, lo cierto es que lo que atañe a la fecha en la que el actor conoció de la ausencia de ese vínculo paterno se mantuvo a salvo del cuestionamiento. Dicho de otro modo, fijar la mirada en la prueba técnica recaudada resulta, en este caso, totalmente vacuo, porque a pesar de la información que de allí se extraiga siempre quedaría indemne el sostén fundamental de la decisión absolutoria: la caducidad de la acción, derivada de no haberse ejercido «durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad», conforme lo dispone el artículo 248 del estatuto sustantivo civil.» Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción de familia y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por la accionante son

plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

10Impugnación rad. 112512 FABIO ALONSO FRANCO ZULETA TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación rad. 112512

FABIO ALONSO FRANCO ZULETA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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