CSJ - STP7824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7824-2021 CUI 130012204000202100125001 Radicación n° 117016 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, frente a la decisión proferida el 6 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual, concedió parcialmente el amparo de algunos de los derechos invocados, entre ellos, la de petición de CARMEN FONSECA DÍAZ, presuntamente vulnerado por la autoridad impugnante, trámite dentro del cual también fungieron como accionadas, la Fiscalía 51 Seccional, la Alcaldía Menor de laCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 2 Localidad n° 2, la Oficina de Control Urbano y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastre, todas de Cartagena y fueron vinculados como terceros, las Fiscalías 3 y 40 Seccionales, la Inspección de Policía de Las Palmeras, la Secretaría del Interior Mayor, también de Cartagena y el ciudadano Emir Zúñiga. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Se detalla en la presente acción constitucional, que en el año 2014
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Se detalla en la presente acción constitucional, que en el año 2014 la accionante quien es propietaria de la casa N° 6 del conjunto residencial Madrigal, ubicado en el barrio los Alpes sector Bomba del Gallo, diagonal 32 N° 54 – 57 de la ciudad de Cartagena, le solicitó al administrador del precitado conjunto que diera parte a las autoridades competentes de una construcción que venía siendo desarrollada en la vivienda vecina identificada con el N° 7, de propiedad de los señores Sandra Mejía Ladino y Manuel Pitalua, y que estaba afectando su vivienda, con agujeros en las paredes y grietas en el primer y segundo piso. Indica la demandante, que el señor Emir Zúñiga, administrador de la copropiedad le envió comunicación el 4 de agosto de 2014, al señor Rodrigo Reyes Pereira , en calidad de Alcalde menor de la localidad N° 2 ubicada en el barrio Chiquinquirá, mediante la cual lo puso en conocimiento de la construcción que habían iniciado los propietarios de la casa N° 7, los cuales habían manifestado que iban a construir una habitación sin los permisos respectivos. Señala la accionante, que el día 2 de febrero de 2015, paso comunicación a la oficina de Control Urbano, informando que se le había enviado comunicación al señor Rodrigo Reyes Pereira , en calidad de Alcalde menor de la localidad N° 2, quien delego a la
comunicación a la oficina de Control Urbano, informando que se le había enviado comunicación al señor Rodrigo Reyes Pereira , en calidad de Alcalde menor de la localidad N° 2, quien delego a la arquitecta Claudia Velásquez, para la realización de unaCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 3 inspección judicial a la construcción, pero esta nunca realizó la diligencia. Comenta que ulteriormente, la Alcaldía local le dio respuesta a su petición en la que le informó que no podía hacer la inspección por dificultades de movilidad, muy a pesar de que le insistieron en la urgencia de la misma. Sostiene la actora, que pese a las dificultades, se adelantó una actuación administrativa por parte de la Alcaldía de la localidad N° 2, quien expidió la Resolución N° 33 del 17 de julio de 2015 , mediante la cual sancionaron a los vecinos ejecutores de la construcción y les advirtieron que tenían 60 días para ajustar la construcción a lo regulado en la Ley urbanística y del EPOT. Sin embargo, aduce la accionante que el acto administrativo no fue ejecutado y por ende, no se ha llevado a cabo la demolición de la construcción vecina, lo que ha ocasionado daños irreversibles a su vivienda. Sostiene que el 8 de abril de 2016, presentó derecho de petición urgente a la Personería Mayor, con el fin de que interviniera en la situación, ya que sentían que su vivienda se les iba a caer encima, por lo que ésta entidad envió el día 20 de ese mismo mes y año, a
urgente a la Personería Mayor, con el fin de que interviniera en la situación, ya que sentían que su vivienda se les iba a caer encima, por lo que ésta entidad envió el día 20 de ese mismo mes y año, a la Ingeniera Sandy Lían Barrios, para que realizara una inspección ocular, la cual arrojó como resultado daños ocasionados por la ampliación de la vivienda N° 7, y la necesidad de vincular a la Alcaldía Menor de la Localidad N° 2 de Cartagena, para que actuara en el marco de sus competencias, en razón a lo anterior, sostiene que la Personería Mayor remitió oficio a la Alcaldía Menor de la Localidad N° 2 , mediante el cual le informaron de los hallazgos y le pedían tomar medidas urgentes, debido a que la ampliación de la casa N° 7 del Conjunto Residencial Madrigal, estaba haciendo estragos en los elementos estructurales y no estructurales de la casa N° 6, que estaba siendo afectada directamente por dicha construcción. Sin embargo, aduce la actora que por más que insistió nunca pararon la obra y tampoco ejecutaron su propia resolución, ya que siempre le decían que solucionara su inconveniente a través de la vía ordinaria. Indica que el 1 de mayo de 2016, el ingeniero estructural José Reyes, rinde el primer informe diagnóstico, en el que textualmente señaló: “CAUSAS: asentamiento presentados en la cimentación debido a la influencia de la ampliación de la vivienda vecina, la
Reyes, rinde el primer informe diagnóstico, en el que textualmente señaló: “CAUSAS: asentamiento presentados en la cimentación debido a la influencia de la ampliación de la vivienda vecina, la cual compartía muros, que a pesar de que se le construyeron columnas independientes se sigue compartiendo el meridiano estructural”, pidiendo estudios complementarios de suelo, el cual realizó el Ingeniero Antonio Cogollo, quien recomendó el desalojó parcial y apuntalamientos para prevenir desprendimiento de paredes.CUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 4 Expresa que el día 19 de julio de 2016, la Personería Mayor realizó seguimiento del caso, encontrando que la Alcaldía Menor de la localidad N° 2 de Cartagena , no había realizado ningún trámite para solucionar la problemática que se estaba presentando, por lo que envió nuevamente a la Ingeniera Sandy Lían Barrios, para que realizara una inspección ocular más ampliada, quien dio recomendaciones precisas, entre ellas que los ocupantes de la vivienda debían ser reubicados ya que se encontraban en peligro inminente. Arguye que por lo anterior, tuvieron que evacuar su casa, ya que estaba en peligro su integridad física y la de su familia, hechos que a su juicio, le han generado problemas psicológicos y económicos, ya que al evacuar su casa, debieron seguir asumiendo el crédito de vivienda y el arriendo adicional de la casa que arrendaron.
económicos, ya que al evacuar su casa, debieron seguir asumiendo el crédito de vivienda y el arriendo adicional de la casa que arrendaron. Señala que el día 13 de junio de 2017 presentó un derecho de petición a la Secretaria del Interior, a través del cual solicitó que para su caso fuera designado un nuevo inspector de policía, por cuanto al ser amenazada por el esposo de la señora Sandra Mejía, quien le dijo “ te estás buscando que te pase un daño físico” , instauró querella en dos ocasiones, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del inspector a cargo, señala que de dicha petición, recibió como respuesta que tal pedimento no era posible, situación que la conllevo a sentirse vulnerada y en peligro, ocasionándole a su juicio problemas emocionales y temor por su vida. Comenta que el día 23 de febrero de 2018 le envió comunicación al señor Sergio Londoño, Alcalde Mayor Encargado para la época, para que en audiencia la alcaldía asumiera su responsabilidad, sin embargo, señala que en esta audiencia el alcalde encargado, delegó a la oficina de control urbano y a la Alcaldía de la Localidad N° 2, lo que a juicio de la actora se volvía al mismo circulo vicioso. Que en razón de lo anterior, el día 13 de marzo de 2018 remitió a la Alcaldía de la localidad N° 2, solicitud a través de la cual entre otras cosas, solicitaba que le informaran si la señora Sandra Mejía Ladino, había presentado recurso de reposición y/o apelación en
la Alcaldía de la localidad N° 2, solicitud a través de la cual entre otras cosas, solicitaba que le informaran si la señora Sandra Mejía Ladino, había presentado recurso de reposición y/o apelación en contra de la Resolución N° 33 de 2015, por lo que en respuesta a su solicitud, le informaron que contra la precitada resolución no habían interpuesto recurso alguno y que por lo tanto la misma se encontraba en firme. Expresa que la Defensoría del Pueblo envió comunicación a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a través de la cual le solicitó que realizaran todas las gestiones conducentes para lograrCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 5 que se diera cumplimiento al acto administrativo que se encontraba en firme. Explica además, que el día 4 de diciembre de 2019 solicitó a la Alcaldía Local N° 2, copia autentica de la Resolución N° 33 del 17 de julio de 2015, además de recordarle que estaba a la espera que le den cumplimiento a la misma, ya que es esa entidad quien debe solucionar el problema. Ilustra que el día 7 de febrero de 2019, presentó derecho de petición al señor Pedrito Pereira, Alcalde encargado del Distrito de Cartagena, mediante el cual le solicitó reunirse con las diferentes dependencias del Distrito que se encontraban implicadas en su problemática, además de solicitarle que se haga efectiva la Resolución N° 33 de julio de 2015, para poder quitarle la carga a su casa que está sufriendo por la construcción vecina, y debido a
problemática, además de solicitarle que se haga efectiva la Resolución N° 33 de julio de 2015, para poder quitarle la carga a su casa que está sufriendo por la construcción vecina, y debido a ésta se seguían hundiendo los pisos y rajando las paredes, por lo que es irrecuperable la mitad de su casa. Expresa que el día 23 de enero de 2020 presentó derecho de petición al Alcalde Mayor Mayor de Cartagena, señor William Dau Chamat, solicitándole una cita, además de exponerle su caso, sin embargo, aduce que enviaron una comunicación a varias dependencias, sin que ninguna de ellas la haya contactado. Enuncia que ni la Alcaldía Local N° 2 de Cartagena, ni la Alcaldía Mayor de esta ciudad, han dado solución de fondo a su problema, a pesar de llevar varios años de estar perjudicada, razón que la motivo a instaurar denuncia penal contra las precitadas autoridades, por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión , por no haber dado cumplimiento a la orden de demolición por violación de las normas urbanísticas, sin embargo, manifiesta que no le han informado las razones por las cuales no se han imputado cargos. Finaliza indicando, que su vivienda debió ser demolida por el peligro inminente que representaba, toda vez, que colapsó por los daños estructurales causados por las violaciones urbanísticas de la casa N° 7, y la falta de control urbano por parte de las autoridades accionadas, lo que la obligó a mudarse y tener que
daños estructurales causados por las violaciones urbanísticas de la casa N° 7, y la falta de control urbano por parte de las autoridades accionadas, lo que la obligó a mudarse y tener que asumir grandes cargas, sin que a la fecha ninguna autoridad se haya dignado en darle una mano en el reclamo de sus derechos, aumentado la re-victimización que ha padecido junto a su núcleo familiar. Por lo que solicita a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Alcaldía Menor de la Localidad N° 2 de Cartagena, la Oficina de Control Urbano de Cartagena, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastre de Cartagena , den una respuesta clara yCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 6 de fondo a sus peticiones, así mismo pide que se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena , dar celeridad a la denuncia presentada, igualmente pide que se ordene todo lo que considere necesario para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió: i) Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión dirigida a que se ordene a algunas de las autoridades accionadas, dar cumplimiento a la Resolución n° 33 de 17 de julio de 2015, expedida por la
relación con la pretensión dirigida a que se ordene a algunas de las autoridades accionadas, dar cumplimiento a la Resolución n° 33 de 17 de julio de 2015, expedida por la Alcaldía Menor de la Localidad n° 2 de Cartagena, que dispuso la demolición de la obra efectuada en el inmueble que afectó al de propiedad de la accionante. Ello, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, con dicho fin está prevista la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada en la Ley 393 de 1997. ii) Negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con la Fiscalía 3° Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo la noticia criminal formulada por CARMEN FONSECA DÍAZCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 7 contra diferentes autoridades de Cartagena, entre ellas, el Alcalde Mayor de Cartagena y el Alcalde Local n° 2. Lo anterior, porque, se demostró que desde la fecha de presentación de la denuncia -9 de junio de 2020no se había superado el término que para adelantar la indagación dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y advertirse que, dicha autoridad judicial ha impartido varias órdenes a policía judicial. iii) Negar el amparo del derecho al debido proceso en relación con la Inspección de Policía de las Palmeras de Cartagena, a quien la accionante endilgaba no haber dado
policía judicial. iii) Negar el amparo del derecho al debido proceso en relación con la Inspección de Policía de las Palmeras de Cartagena, a quien la accionante endilgaba no haber dado trámite a la querella policiva que interpuso contra “Manuel Pitalua”, dado que, pese al requerimiento efectuado a la accionante no se aportó prueba de la presentación de la misma, sumado al silencio que guardó dicha autoridad durante el trámite de primera instancia. iv) Concedió el amparo del derecho de petición en relación con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por cuanto la accionante acreditó haber presentado petición ante dicha autoridad los días 23 de febrero, 6 de agosto de 2018, 8 de febrero de 2019 y 24 de enero de 2020 dirigidas a solicitar el cumplimiento de la Resolución n° 33 de 2015 y a su vez reunión con el Alcalde y los funcionarios que tengan relación con la problemática que afronta. Sin que, se haya acreditado el suministro de alguna respuesta.CUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 8 Resalta el hecho de que, pese a que durante el trámite de la tutela intervino dicha Alcaldía Mayor, guardó silencio frente a los hechos relacionados con la falta de contestación de las peticiones. En tal virtud, resolvió: “ordena a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias , que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
de las peticiones. En tal virtud, resolvió: “ordena a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias , que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a contestar las peticiones presentadas por la peticionaria los días 23 de febrero de 2018, 06 de agosto de 2018, 08 de febrero de 2019 y 24 de enero de 2020”. DE LA IMPUGNACIÓN La abogada asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias presentó memorial mediante el cual, manifestó la intención de impugnar el fallo de primera instancia en relación con la decisión de amparo del derecho de petición y la orden impartida a esa Alcaldía. No se expuso ninguna sustentación.
CONSIDERACIONESCUI 130012204000202100125001
Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 9 De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, atendiendo que la impugnación se dirige a controvertir únicamente lo relacionado con el amparo del derecho de petición concedido en relación con la falta de contestación a las solicitudes que CARMEN FONSECA DÍAZ radicó ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a este aspecto se circunscribirá la decisión. De manera que, el problema jurídico en este asunto se
contestación a las solicitudes que CARMEN FONSECA DÍAZ radicó ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a este aspecto se circunscribirá la decisión. De manera que, el problema jurídico en este asunto se contrae a determinar si fue acertado o no, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concediera el amparo del derecho de petición de CARMEN FONSECA DÍAZ en relación con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Sobre el particular, se partirá por señalar que, como lo concluyó el A-quo, está acreditado que dicha ciudadana los días 23 de febrero de 2018, 6 de agosto de 2018, 8 de febrero de 20191 y 24 de enero de 20202 radicó ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias peticiones, donde al unísono solicitó: i) el cumplimiento de la Resolución 33 de 2017, expedida por la Alcaldía Local n° de esa ciudad, que dispuso la demolición 1 Pese a que la accionante refiere como fecha “7 de febrero de 2019”, los documentos aportados acreditan que, la petición se radicó el “8 de febrero de 2019”. 2 Pese a que la accionante refiere como fecha “23 de enero de 2019”, los documentos aportados acreditan que, la petición se radicó el “24 de enero de 2019”.CUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 10 de la construcción adicional efectuada en el inmueble que colinda con el suyo y que le ha generado graves daños al suyo y ii) concederle reunión con el Alcalde y los funcionarios que
Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 10 de la construcción adicional efectuada en el inmueble que colinda con el suyo y que le ha generado graves daños al suyo y ii) concederle reunión con el Alcalde y los funcionarios que tengan relación con la problemática que afronta. A partir de lo señalado en la demanda de tutela y lo acreditado en los documentos anexos a ésta, pues frente este tema, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias nada señaló en su intervención durante el trámite de primera instancia ni en el escrito de impugnación, la Sala comparte la conclusión del A-quo consistente en que CARMEN FONSECA DÍAZ, no ha recibido respuesta de fondo frente a dichas postulaciones. Ahora, si bien en la demanda de tutela, de manera contextualizada la accionante refiere que, como consecuencia de las peticiones que radicó el 23 de febrero de 2018 y 6 de agosto de 2018, se corrió traslado a algunas dependencias de esa Alcaldía, lo cierto es que, precisa, finalmente no ha obtenido ninguna contestación y “solo se han ido tirando la pelota y no dado solución ni parcial ni de fondo”. Situación que, finalmente traduce en la alegada ausencia de contestación. Ahora, más allá de que las peticiones hayan sido remitidas alguna dependencia, hecho que no está acreditado, pues, se reitera, la Alcaldía Mayor de Cartagena guardó silencio y la información que ha obtenido la accionante ha
remitidas alguna dependencia, hecho que no está acreditado, pues, se reitera, la Alcaldía Mayor de Cartagena guardó silencio y la información que ha obtenido la accionante ha sido escasa, lo cierto es que, en este caso, dadasCUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 11 precisamente esas particularidades, la responsabilidad en dar respuesta de fondo a la petición recae en dicha autoridad Mayor. En relación con las peticiones radicadas el 8 de febrero de 2019 y 24 de enero de 2020, que giran en torno al mismo tema, la accionante refiere no haber recibido ninguna contestación, por lo que, respecto de estas claramente también resulta predicable la vulneración del derecho de petición. En conclusión, como en relación con la totalidad de las peticiones se ha superado ampliamente el término descrito en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20113 que establece como término general para resolver peticiones el plazo de 15 días , sin que la accionante haya obtenido contestación de fondo por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, se confirmará la decisión de amparo otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cabe señalar que la regulación vigente del derecho de petición contemplada en el
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cabe señalar que la regulación vigente del derecho de petición contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Ley 1755 de 2015, la cual sustituyó la ordenación original (Ley 1437 de 2011)CUI 130012204000202100125001 Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 12
RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERACUI 130012204000202100125001
Interno 117016 Tutela Segunda Instancia 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria